Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 16

                                                                                  

Autos: “TOLEDO MARIA ESTER  C/ CABRAL MIRTA MIRIAM S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -91655-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO MARIA ESTER  C/ CABRAL MIRTA MIRIAM S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/11/2019  contra la sentencia del 8/10/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Para continuar con el proceso resolviendo ahora, no hace falta la conformidad de la parte demandada según la providencia simple del 2/4/2020. Eso así porque todo lo  que podía hacer la parte demandada lo había hecho antes de la feria sanitaria: expresó agravios el 10/3/2020. Quien tenía que estar de acuerdo con la continuación del trámite era, en rigor, la actora, ya que eso podía sorprenderla en medio de una imperante suspensión de términos (art. 1 RC 386/20,  art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Pero la parte actora consintió la continuación del trámite para que esta cámara pudiera resolver (ver ap. I de su escrito del 7/4/2020).

Ahora bien. ¿Por qué y cómo puede resolver la cámara en medio de la feria sanitaria? En la actualidad, las respuestas están en los arts.3, 4 y concs.  de la RC 480/20.

 

2- Iniciemos por ver algunos agravios de la demandada:

a- en el párrafo 2° del apartado VII, admite que la actora compró el terreno baldío en 2005:  ergo, entonces no lo compró la demandada (art. 384 cód. proc.);

b- en el punto 1° del apartado VIII, aboga porque se tenga por válida la escritura -a la que más abajo me referiré- en cuanto al terreno, no así con relación a la construcción; ergo, entonces la demandada concede que en 2015 se dio forma legal a esa compra, cuanto menos con relación al terreno (arts. 285 y 1892 CCyC; art. 384 cód.proc.);

c-  en el  apartado V, asegura que ella con su pareja ?Pereyra, hijo de la actora- hicieron la edificación en 2011 y 2012, comenzándola ni bien empezó la convivencia: ergo, la demandada no tuvo relación real con la cosa antes de esos años (art. 384 cód. proc.).

Sin contradicción con eso, en la escritura pública n° 224 del 24/11/2015 (anexada a la demanda), se dice que:

a- el precio había sido pagado por la actora en 2005 (ver punto SEGUNDO); el cumplimiento de la obligación de saldar el precio corrobora la causa de esa obligación -como vimos, la admitida compra- (arts. 499, 725, 1323 y 1424 CC; 384 cód.proc.);

b- la tradición había sido hecha a la actora en algún momento ?hubo muchos entre 2005 y 2011, por ejemplo-  anterior al otorgamiento de la escritura en 2015 (ver punto TERCERO a); una vez más, el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa corrobora la causa de esa obligación -como vimos, la admitida compra- (arts. 499, 725, 1323 y 1409 CC; 384 cód.proc.);

De todas formas,  en los agravios no se señala concretamente ninguna prueba que eche por tierra que la actora compró y recibió el terreno baldío en 2005 (arts. 375, 260 y 261 cód. proc.). No se ha desvirtuado, entonces, que la actora sí tuvo  el modo desde 2005, el que completó en 2015 con la forma y la inscripción (ver escritura citada, e informe registral también anexado a la demanda; arts. 285, 1892 y 1893 CCyC).

Que el terreno en 2005 estaba edificado (ver escritura punto PRIMERO) o que al tiempo de la escritura la actora  tenía la posesión (ver escritura punto CUARTO b), pueden ser inexactitudes de la escritura que no significan que, en cuanto es aquí relevante,  la actora no haya comprado y recibido el terreno baldío en 2005 o que no haya escriturado e inscripto en 2015 perfeccionando su previa adquisición informal.

Comoquiera que sea, no hay crítica concreta, sustentada en pruebas,  que permita ubicar a la demandada como compradora en ningún momento (p.ej en TOLEDO, MARIA ESTER C/ CABRAL MIRTA MIRIAM S/ DESALOJO”, expte. nº 9284, Toledo contestó que no a la posición 25 del pliego incorporado aquí el 17/4/2020: ver en MEV acta del 14/10/2016), ni como  poseedora en algún momento anterior a 2011 y 2012 cuando,  según su versión, recién ingresó al terreno para edificar.. Y si la demandada pudo ingresar al inmueble en 2011 para edificar -según su postura-, sin prueba de que hubiera podido actuar así en virtud de una adquisición propia  (en dicha causa de desalojo, los testigos Alba, Bargas y Fernández -ver escrito del 27/6/2019-  nada aportan acerca de eso:  ver interrogatorios agregados aquí el 17/4/2020 y actas en MEV del 25/11/2016, 25/11/2016 y 18/10/2016), hasta  puede aventurarse que la demandada entró porque entró su pareja Pereyra y que éste a su vez pudo entrar porque su madre, la compradora en 2005, se lo permitió (como les había permitido antes ir a su vivienda de Horacio Cabral n° 254; ver esa causa de desalojo, posición 6a del pliego confeccionado por la aquí demandada, agregado por diligencia del 17/4/2020; arts. 409 párrafo 2°, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

En función del análisis anterior, razono  que si la actora puede ser considerada sin fisuras dueña del terreno (pues no se ha desvirtuado que cuenta con modo desde 2005 y con forma y publicidad desde 2015, arts. 285,  1892 y 1893 cits.; ver, incluso, el corroborante  punto 1° del apartado VIII de los agravios),  también debe ser entonces considerada dueña de la edificación que la demandada dice hecha en 2011 y 2012, descartado en el caso todo derecho de superficie y sin perjuicio del crédito que hubiera nacido en favor de la demandada contra la actora por la edificación que aquélla  alega haber hecho a su costa en esos años (arts. 3, 499 y 2587 y sgtes. CC; arts. 1945 y 2214 CCyC ; arts. 34.4 y 266 cód. proc.)..

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 13/11/2019  contra la sentencia del 8/10/2019, con costas a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/11/2019  contra la sentencia del 8/10/2019, con costas a la parte demandada apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (arts. 143 cód. proc. y 3.c.2 res. 10/20 de la SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

 

 

 

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