Fecha del Acuerdo: 12-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 137

                                                                                  

Autos: “C., G. R. C/ S., C. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91714-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G.R. C/ S., C. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es admisible el recurso deducido el 6 de noviembre de 2019?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El memorial se asienta exclusivamente en un hecho nuevo: la existencia de un cuarto hijo. Sin embargo, esa circunstancia no puede ser considerada en esta alzada, toda vez que tratándose de un recurso concedido en relación no se admite la alegación de hechos nuevos (arg. art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

Es lo que se le dijo en la providencia del 23 de febrero de 2020. Y que ahora se reitera.

En definitiva se trata del planteamiento de capítulo que no fue propuesto al juez de primera instancia y que por tanto evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Por eso no puede ser modificada la sentencia recurrida en base a un hecho nuevo que no puede ser considerado en esta instancia.

Sin perjuicio de que el alimentante promueva un incidente, de considerarse con derecho a ello (arg. 647 del Cód. Proc.).

En consecuencia, cabe desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a como fue votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido, con diferimiento de la resolución de honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

 

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