Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 130
Autos: “FINFIA S.A. C/SCHEMI, ABDALA S/ JUICIO EJECUTIVO”
Expte.: -91697-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “FINFIA S.A. C/SCHEMI, ABDALA S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91697-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 15/10/2019 contra la resolución también electrónica del 2/10/2020?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En punto a la oportunidad en que, aplicando el caso ‘Cuevas’, está habilitado el juez para declarar de oficio su incompetencia territorial, es doctrina legal de la Suprema Corte que debe declararse precluida la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la aplicación de aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3902871 ).
En ese caso, la Suprema Corte sostuvo que ‘el tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deducción y un tiempo específicos, encontrándose estos extremos contemplados en nuestra legislación procesal (arts. 1, 4 y conc., C.P.C.C.; C. 113.524, resol. del 16-II-2011; C. 116.255, resol. del 28-XII-2011; C. 117.207, resol. del 24-X-2012; C.S.J.N., Fallos 257:151 y sig.)’.
Consignando, en lo que interesa destacar, que la citada oportunidad había precluido en tanto el órgano interviniente se había declarado incompetente luego de transcurridos varios años de iniciada la causa, y tras haber realizado distintas medidas que implicaron el ejercicio pleno de su jurisdicción.
Diferente a la situación contemplada en ‘Rodríguez, Ricardo Alberto contra Dip, Marcelo Fabián. Cobro ejecutivo‘, donde la Suprema Corte tuvo en cuenta sólo que la circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional los actos procesales que dictó (despacho disponiendo la intimación de pago y la citación para oponer excepciones, ordenando a tal efecto libramiento del correspondiente mandamiento -diligencia que se cumplió- y sentencia mandando llevar adelante la ejecución -no habiéndose presentado en autos la parte ejecutada-), no impedían su ulterior declaración de incompetencia ex officio, en tanto fundada en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor y en la doctrina de la causa ‘Cuevas’ (Rc 119166, sent. del 11/02/2016, en JUba sumario B4204143).
En la especie puede consultarse que concurren las circunstancias de ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, a poco que se repare en que, además de la sentencia de trance y remate emitida en diciembre de 1996, se entró en la etapa de ejecución al ordenarse la subasta del bien embargado en abril de 1997, la que fue aprobada junto con la liquidación el 28 de septiembre de 2006. Sin perjuicio de demás actos cumplidos posteriormente, entre los cuales cabe mencionar las audiencias convocadas para arribar a una solución consensuada, el 21 de octubre, el 9 de noviembre y e 15 de diciembre de 2015, sin perjuicio de otros posteriores y de que el fiscal llamado a dictaminar, entendió cumplidos los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 (registro informático del 30 de septiembre de 2019).
En fin en este marco, no cabe sino aplicar lo normado en los artículos 166.7 y 499.1 del Cód. Proc., considerando precluida la oportunidad para declarar de oficio su incompetencia territorial, en los términos que se desprenden del citado fallo de la Suprema Corte, y revocar la resolución apelada.
Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts. 1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica del 15/10/2019 y revocar la resolución también electrónica del 2/10/2020, con costas de esta instancia a la parte accionada (arg. art. 77 Cód. Proc.), a salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts. 1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial) y con diferimiento ahora de la resolución de los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica del 15/10/2019 y revocar la resolución también electrónica del 2/10/2020, con costas de esta instancia a la parte accionada, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios..
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).