Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 51- / Registro: 129
Autos: “G.M., C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569)”
Expte.: -91680-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “G.M., C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569)” (expte. nro. -91680-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019, según informe del 6/3/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Cuando hice este voto, el 8/4/2020, correspondía habilitar el asueto judicial sanitario, pues sólo resolver no era tarea razonablemente postergable (art. 2 párrafo 1° RC 386/20; art. 3 CCyC).
Hoy, luego de la circulación de la causa para recibir los restantes votos, esa habilitación es innecesaria (arts. 3 y 4 RC 480/20).
2- En la regulación de honorarios apelada, el juzgado hizo invocación del art. 1255 CCyC para fijar montos por debajo del mínimo de la ley 14967 y, además, hizo expresa mención de la tarea retribuida a las abogadas del niño A., (presentaciones de fecha 08/10/2018 y 05/11/2018) y S., (presentaciones de fecha 23/11/2018, 13/11/2018 y 21/02/2019).
Si el juzgado prescindió de los mínimos legales bonaerenses, es abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 si con él se buscaba habilitar a los jueces para prescindir de esos mínimos: de hecho ya sucedió lo que se quería conseguir por vía de la declaración de inconstitucionalidad. Aclaro que no hay apelación por bajos, según el informe inobjetado de secretaría del 6/3/2020.
En ese marco, los agravios del Fisco no constituyen crítica concreta y razonada, pues, limitándose a consideraciones generales y abstractas, con ellos no se analiza concreta y específicamente esa labor para explicar y argumentar cómo es que, por esa labor, los honorarios debieran ser aún de menor entidad que los 10 Jus para cada letrada (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019.
Regístrese, Radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).