Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 51 / Registro: 98
Autos: “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ EL TATA DOMINGO S.A. S/EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -91694-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete día del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ EL TATA DOMINGO S.A. S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91694-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2020 punto 3-, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Esta ejecución prendaria, promovida inicialmente por la abogada A. R., tramitó sin que se opusieran excepciones. Emitiéndose sentencia el 21 de octubre de 2016.
Con posterioridad, la actora cede el crédito reclamado en autos a Industrias John Deere Argentina S.A. y la letrada interviniente hasta entonces, hace lo propio con sus honorarios devengados, en favor del abogado de la cesionaria, G.M. G., (fs. 72/77, escrito del 13/7/2017, res. del 8/8/2018 y res. del 21/11/2019).
Es así que, aprobada la base regulatoria, el 6/12/2019, se regulan honorarios a G., teniendo en cuenta esta última cesión mencionada. Haciéndoselo en el 17,5 de la base, menos el 30%.
Pues bien, con arreglo a lo normado en el artículo 16, último párrafo y 34 de la ley 14.967, elegida la media de la escala del artículo 21 de la citada norma arancelaria, con descuento del 30% por no haber mediado excepciones, la determinación no es reducida, teniendo en cuenta las particularidades de este juicio (art. 16 inc. a, b, e de la ley 14.967).
Es más, como no fue motivo de agravio la aplicación de la mencionada legislación, resulta que el honorario no es bajo porque debió aplicarse también la reducción del 50%, por haberse cumplido un sola etapa según lo normado en el artículo 28.d.1.
Luego, no habiendo apelación por altos, sólo cabe desestimar el recurso interpuesto.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020, no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)
Corresponde entonces la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):
a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su notificación;
b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).
2- Desestimar la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1- del primer voto a la 2da. cuestión.
2- Desestimar la apelación del 17/12/2019 contra los honorarios del 06/12/2019
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967),