Fecha del Acuerdo: 10-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 65

                                                                                  

Autos: “CREDIL S.R.L.  C/ ORTIZ JAVIER MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91654-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL S.R.L.  C/ ORTIZ JAVIER MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta y fundada el 11/7/2019 contra la resolución de fs. 85/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El peticionante de fojas 74/79, -en lo que interesa destacar-, si bien admite las retenciones efectuadas que ‘quedaran firmes’, cuestiona las posibles autorizaciones a futuros embargos de salarios, amparándose en lo normado por el decreto 6754/43. Cita igualmente las leyes 9511 y 14.443 (fs. 74/vta. y 75).

Agraviado por la resolución de fojas 85 que desestimó su pedido, elaboró su impugnación con explícito apoyo en el decreto ley  6754/43 y decreto reglamentario 9472/43, ‘en el cual declara inembargables de conformidad al artículo 1ro. de la mencionada, a los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería’. Considerando tal la situación en los presentes: ‘préstamo de dinero realizado por la Compañía Financiera Credil S.R.L….’.

            Asimismo, indicó que lo mencionado en el pagaré, cuanto a que el dinero fue extendido en concepto de prestación de servicios recibidos…’ es falso porque el único servicio que presta la ejecutante es prestar dinero. Y agregó que la enunciación es ambigua, pues no dice nada. Pues podría decirse que, lo realizado por Credil, es servicio financiero, préstamo de dinero o servicio de post venta de algún tipo de mercadería.

Eso llevaría a un grado de duda razonable para considerar que ese servicio prestado por la financiera no era otra cosa que un préstamo de dinero.

En suma, propugnó que no se debía embargar el sueldo del empleado estatal y menos en los procesos ejecutivos, debido a que en los mismos se encuentra vedada la posibilidad de indagar sobre la causa de la obligación.

Eventualmente, reiteró que sólo podrían ejecutarse de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Y entiende por tales las leyes 9511 y 14.443, para ello sería menester un cálculo actuarial o conversión para actualizar los valores (fs. 89/90).

Pues bien, tocante a lo primero, el agravio es insuficiente (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En efecto. Ajustado a los términos en que se trabó la relación procesal, vale poner de resalto que para decidir como lo hizo el juez se basó en el texto expreso de la ley invocada por el interesado, que habla de obligaciones de dar sumas de dinero o compra de mercaderías. Situación en la que no encuadra la referida a ‘prestación de servicios recibidos a entera satisfacción’ (fs. 11).

Y para la aplicación de la normativa, en supuestos como el presente, ha de estarse a lo que resulta de la documentación que se ejecuta. Al menos si –como en la especie– con la petición de fojas 74/79 y a fin de colocar la temática en el terreno que fue pretendido, no se acompañaron elementos que, a ese sólo efecto, la contradijera: Ni acreditado que estaba en absoluto fuera de las posibilidades de la ejecutante, haber brindado algún tipo de servicios, aptos para ubicar a la obligación ejecutada, fuera del alcance del artículo 1 del decreto ley 6754/43. No obstante haberse pedido el levantamiento del embargo, cuando la sentencia que había mandado llevar la ejecución adelante, estaba firme (fs. 31, 75 tercer párrafo; arg. arts. 542, 549 y concs. del Cód. Proc.).

En punto al alegado incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.b del decreto 6754/63, hay que tener en cuenta que se refiere a las personas comprendidas en el artículo anterior de la misma norma, o sea a los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería. Lo cual ya se dijo, no es la situación de la especie.

Por lo demás, si con arreglo a la tesitura del apelante, las leyes 9155 y 14.443 se corresponden con la legislación aplicable a que alude el artículo 11.a del decreto ley 6754/63, estando los montos parciales desactualizados y en moneda que ya no es de curso legal  -lo que hace que el salario del interesado sea mayor de esas cifras– en ese contexto no queda sino atenerse al porcentaje máximo. Pues, por principio, no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (S.C.B.A., P 111446, sent. del 09/04/2014 ‘ROLDAN, JORGE ARMANDO -FISC. ADJ. TRIB. CAS.- S/ REC. EXT. DE INAP. DE LEY EN CAUSA Nº 38.330. TRIB. CAS. -SALA I-‘, en Juba sumario B5050458). Sobre todo cuando el designio es extender una excepción a la regla básica de que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial).

En definitiva, cumplimentando lo ordenado a fojas 14.4 de acuerdo al alcance de la resolución de fojas 71.2, es que se libró el oficio al empleador trabando el embargo, en la proporción que determina la ley, transcribiéndose a esos efectos el artículo 2 de la ley 14.443 (fs. 72/vta.83/84).

Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los hechos notorios son aquéllos conocidos por la generalidad de los miembros de una comunidad en un tiempo y lugar determinados. Por ejemplo, hoy y aquí, es notorio el hecho de la inflación. No es notorio a qué se dedica Credil SRL, ni a todo evento que se dedique sólo a prestar dinero.           A mi personalmente no me consta nada de eso.

Si se hubiera probado que Credil SRL sólo se dedica a prestar dinero, habría podido creerse que el crédito que se ejecuta no pudo sino tener  causa en un préstamo de dinero.

Esa prueba era perfectamente posible aquí, porque con ella no se habría puesto en tela de juicio la falsedad o inhabilidad del título dentro del proceso ejecutivo (era tarde para eso, ver arts. 540 y  542.4 cód. proc.), sino la afectabilidad del sueldo del accionado en el marco de un incidente de desembargo –iniciado a f.74/79 y del cual debió formarse pieza separada, arts. 34.5 proemio, 175 y 177 cód. proc.-  dentro del proceso ejecutivo, incidente oportuno pese a que hubiera quedado consentida la providencia ordenatoria del embargo (art. 220 última parte cód. proc.).

Esa prueba no se produjo –ni siquiera fue ofrecida, art. 178 cód. proc.-, de tal modo que no es posible creer que no se trató de una “prestación de servicios” sino de un “préstamo de dinero”  y, por eso, no es posible coincidir con el ejecutado incidentista en cuanto a la aplicabilidad del d.ley 6754/43  (arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Caen así los agravios n° 1 y 2.

 

2- Voy al agravio n° 3.

Es cierto que el sueldo actual del ejecutado no puede ser fácilmente encuadrable ni debajo del tope del art. 1,  ni dentro de la escala del art. 2 de la ley 9511 (texto según  art. 1 de la 14443), porque desde 1958 (año de sanción de ésta ley) hasta ahora ha habido varios cambios de signos monetarios y una abultada e inefable inflación. Estas  últimas dos circunstancias son notorias y no requieren prueba. Pero, como el ejecutado incidentista lo afirma, por vía de un estudio matemático (“cálculo actuarial”, dice; por caso, ver mi “Fragmentación  de índices de actualización”, rev. La Ley del 19/XII/89),  habrían podido llegar  a ser actualizados los valores de los arts. 1 y 2 de la ley, para luego ver el encuadre del sueldo del 9511. Vale decir que,  recién luego de ese “cálculo actuarial”,  podría determinarse dónde  encaja el sueldo del ejecutado incidentista conforme valores reales y actuales, pudiendo acaso ser inembargable (art. 1 cit.) o embargable en medida menor que el máximo posible (art. 2 cit.). Pero ese “cálculo actuarial” no fue propuesto de ninguna forma por el ejecutado incidentista (art. 178 cód. proc.;  arts.457 y sgtes. o  514 párrafo 1°  cód. proc.); y, ante esa falta de diligencia para persuadir a los jueces (art. 375 cód. proc.), teniendo en cuenta que la embargabilidad es la regla (arts. 242 y 743 CCyC),  la salida es –como lo postula el juez Lettieri-  la aplicación de la ley 9511 conforme valores literales y formales: si el accionado gana más de $ 5.000, su remuneración no puede sino ser embargable hasta el 20% (art. 2.d ley cit.; arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Quiero decir, en pocas palabras, que si la regla es la embargabilidad, la excepción a la regla y la medida de tal excepción debían ser claramente evidenciadas por iniciativa del interesado.

TAMBIÉN VOTO QUE NO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación interpuesta y fundada el 11/7/2019 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta y fundada el 11/7/2019 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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