Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 37

                                                                                  

Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

Expte.: -87943-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sebastián A. Martiarena, Rafael H. Paita y Gustavo N. Bertola, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08-08-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs.  503 y 507 contra la sentencia de fs. 500/502 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:

1. La causa tramitó como incidente de aumento de cuota alimentaria (fs. 243 y 244),   con fecha de inicio el 8/9/2010 (ver fs. 244 in fine, 246.IV.1 y 247);

Las partes alcanzaron un acuerdo en materia alimentaria de fs 61/62 el  26/10/2009, cuando P. tenía 9 meses y Sol 3 años consistente en $700  (ver fs. 11, 12 y 61 vta.).

2.  ¿Qué ha cambiado desde que fue acordada la cuota alimentaria?

La edad de los alimentistas y por ende sus reales necesidades, y el poder adquisitivo de la moneda.

Como primer punto he de aclarar que en relación a las reales necesidades de los menores he de atenerme a las constancias ya arrimadas a la causa hasta la sentencia de primera instancia.

Asimismo, indagadas las partes acerca de las constancias de la causa con que entendían probadas las reales necesidades de los menores (ver fs. 672), las mismas han guardado silencio.

No obstante el tiempo transcurrido no se ha acreditado que haya variado tanto la situación económica  del padre y de la madre de los alimentistas: el alimentante parece seguir en buena medida  mantenido por sus propios padres y la madre de los alimentistas básicamente también (admisión de G.,a f. 273 vta. párrafo 2° in fine; absol. de D., a posic. 6 a f. 348  y resp. de R., a preg. 10 a f. 328; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.).

En relación a la progenitora D., considerando que los menores conviven con ella,  no puede dejar de tenerse en cuenta que la mayor parte del tiempo están a su cuidado, y ese aporte si bien no puede mensurarse inequívocamente, a modo de ejemplo -y como parámetro netamente económico- cabe citar que el salario mínimo mensual para el cuidado de personas sin retiro asciende actualmente a $ 18890,50 por 8 horas diarias, de modo que en el caso de la madre que excede ampliamente ese horario, la suma que debería considerarse que aporta debería ser incluso mayor (v. https://www.argentina.gob.ar/casasparticulares/trabajador/

sueldo). Aspecto éste, el de cuidado asumido por la progenitora como aporte, específicamente reconocido por el art. 660 del CCyC.

En el caso de G., si no fuera así no se podría explicar cómo alguien que es abogado mas no ejerce, que es jugador de polo que no compite,  que supuestamente era criador de caballos pero ya no (ver no obstante informe de fs. 425/426, que lo tiene como criador de ganado equino-haras en Mendoza), que no registra inmuebles ni automotores a su nombre y que se exhibe frente al Fisco como humilde monotributista  (fs. 273 párrafo 3° y 273 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, 324 y 352, 347 y 349, 384/389, fs. 427/429) pudiera entre otras cosas indicativas de un muy buen estándar de vida (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

a- hacer viajes al exterior (Uruguay, años 2013 y 2014; Francia, año 2012, España, año 2010; ver informe a fs. 421/422);

b- tener un plan destacado en OSDE (ver informe a f. 435/436 y 678);

c- pese a ese plan de cobertura de salud,  utilizar los servicios de una psicóloga en Buenos Aires por fuera de esa cobertura (ver fs. 274 párrafos 2° y 3°; informe a fs. 367 y 368);

d- usar una camioneta Toyota doble cabina con la cual v.gr. visita a sus hijos (ver contestación de demanda, fs. 273 vta. último párrafo y 274 párrafo 1°; atestación de R., resp. a preg. 11; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.); la falta de mayores precisiones,   tendientes a relativizar la relevancia económica del rodado,  debe pesar en contra de G., (art. 710 CCyC).

Sí ha quedado  acreditado que el progenitor se encuentra en condiciones económicas -aún cuando se invoque que lo hace con ayuda de sus padres- de al menos abonar una cuota alimentaria de $ 29672 a favor de los menores, pues esa suma sostiene que viene abonando al sumar lo que paga por OSDE ($21172) y la cuota parte en efectivo ($8500).

Dicha suma surge de sus propios dichos vertidos en escrito electrónico de fecha 25/11/2019 donde ofrece abonar o seguir abonando –conforme la sumatoria antes citados- aquella suma.

Entonces, esa es la cuota que justiprecio debe establecerse en favor de los niños S. y P. G.,; aunque cabe efectuar una aclaración (art. 165 cód. proc.).

Como luego de la medida de mejor proveer ordenada en esta instancia ha quedado demostrado que de los $ 21172 que abona por OSDE solo corresponde a los menores $7427, la cuota a abonar por el padre debe estar compuesta en dinero por la suma de $22.245 (que resulta de sumar los $8.500 más la parte de OSDE que paga por él -$13.745- y no la de los niños); y en especie (hoy $ 7.427), por el pago de la cobertura de OSDE en favor del niño y de la niña, como él mismo lo propone en el escrito electrónico de fecha 25/11/2019.

Además gastos de los menores relativos a esparcimiento, colegio, y actividades extras de los menores, se encuentran incluidos en la cuota que se fija. Nótese incluso que respecto del establecimiento educativo, según constancias extraídas por secretaría de la página web: https://guia-buenos-aires.escuelasyjardines.com.ar/guia-colegios-jardines-y-establecimientos-en-banderalo-general-villegas-buenos-aires.htm, solamente existirían establecimientos públicos en la localidad de Banderaló donde residen los menores y por ello no veo necesidad de establecer aun una cuota mayor que la que aquí se fija (art. 384 cod. proc.).

En suma, la cuota global quedaría fijada en la suma de $22.245 en dinero más el pago de la cobertura de OSDE en especie (arg. art. 659 CCyC.), la que aparece como ajustada a las reales necesidades de la niña y el niño, pues -como ya se dijo- se atiene a las posiciones que tanto la madre como el padre han dado en la audiencia del 21/11/2019 y el escrito electrónico del 25/11/2019 punto 2.D en punto a qué consideran suficiente como alimentos para sus hijos  (arg. art. 384 cód. proc.).

Resta determinar, luego de arribada a la cuota global, cuál será la cuota individual en función de la edad de la niña y el niño.

En ese camino, acudiendo como mero dato indicativo y objetivo al coeficiente de Engel proporcionado por el Indec, resulta lo siguiente: si a la fecha del acuerdo P.contaba con 9 meses ese coeficiente era de 0,35, para los los 3 años de Sol el coeficiente para ella era 0,51. La suma de ambos coeficientes (0,35 + 0,51) arroja un resultado de 0,86),  y efectuando los cálculos mediante regla de tres simple y redondeando los decimales,  da que para P. su cuota equivalía al  40,69% de la cuota global (fijada entonces en $700  y para su hermana Sol  el 59,30% de la misma cuota).

Aplicados esos porcentajes a la nueva cuota global en dinero, resulta que a S. corresponde una cuota de alimentos de $13.191,28 (suma de dinero), con más la cobertura de OSDE; y a Pablo corresponde una cuota de alimentos de $9.051,49 (suma de dinero), también con más la cobertura de OSDE.

Del modo explicitado en el párrafo anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar al de los alimentistas fijando la cuota alimentaria del modo explicado en el párrafo anterior (arts. 658, 659 CCyC, 641 y 647 cód. proc.); con costas de ambos recursos al demandado (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ BERTOLA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar al de los alimentistas fijando la cuota alimentaria del modo explicado en el párrafo anterior (arts. 658, 659 CCyC, 641 y 647 cód. proc.); con costas de ambos recursos al demandado (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ BERTOLA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar al de los alimentistas fijando la cuota alimentaria del modo explicado en el párrafo anterior; con costas de ambos recursos al demandado y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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