Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 34

                                                                                  

Autos: “W., C. E.  C/ G., L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -91644-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “W., C.,E.  C/ G., L. L.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91644-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/12/2019 contra la resolución de foja 38 (del 11/12/2019)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuando W., el 7 de junio de 2019 (fs. 12), solicitó la ampliación, por seis meses más, de las medidas decretadas el 29 de noviembre de 2018 (fs. 5/6), dijo que aunque se encontraba residiendo en la ciudad de Santa Rosa, por cuestiones relativas a su divorcio y a la división de bienes de la sociedad conyugal conformada con García, debía frecuentar esta ciudad de Trenque Lauquen.

En tales circunstancias, la jueza de familia teniendo presente el escrito presentado, en atención a la situación expuesta, estableció las medidas dispuestas a fojas 13/14 un plazo de seis meses.

No guarda congruencia con tal proceder, entonces, que al peticionarse nuevamente la ampliación de las mismas medidas por doce meses, en razón de persistir los actos de perturbación e intimidación alegados, la jueza de familia haga mérito de aquella residencia de la peticionante en Santa Rosa, para resignar expedirse al respecto, remitiéndola a la jurisdicción de su domicilio.

Porque si ha de entenderse que perdura la situación que justificó aquella prórroga anterior, y faltan razones para justificar que aquello no fue obstáculo para decidir entonces, ahora lo fuera, la sola invocación del domicilio aparece insuficiente para dejar de decidir acerca de la ampliación de las medidas solicitada a fojas 38 (arg. art. 12 de la ley 12.569).

Sobre todo a partir de lo que establece el último párrafo del artículo 6 de la ley 12.569 con las reformas introducidas por la ley 14.509.

Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso y revocar la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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