Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 51- / Registro: 25
Autos: “S., P. A. C/ L., J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -91576-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., P. A. C/ L., J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -91576-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación subsidiaria de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se trata de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio entre P.A.S,. y J. C. L., lograda mediante acuerdo en sede judicial y posteriormente homologada (v. fs. 15, 18/19vta. y 35/vta.).
Se disconforma la recurrente mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2019 con la decisión del juzgado (de fecha 26/9/2019) en cuanto a la designación de un perito tasador para estimar el valor del inmueble para la posterior determinación de la base pecuniaria y la regulación de honorarios profesionales.
Ahora bien, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que para la determinación de los honorarios en la liquidación y disolución de la sociedad conyugal no se deben aplicar los artículos 38 y 45 con remisión al art. 21 de la ley 14.967.
Es que como en el caso se trata de un juicio sobre derechos en relación a un bien inmueble, rige puntualmente el artículo 27.a de la ley citada, de manera que ante la disconformidad planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo para luego, una vez determinado y firme el valor del bien inmueble en concordancia con el artículo 38 del mismo ordenamiento legal, proceder a la regulación de los honorarios correspondientes (arts. 21, 27.a , 38, 45 y concs. ley 14.967).
Es decir, si se considera una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit.).
Además es improcedente el antecedente que trae la apelante de la SCBA, (22/12/2010, “Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab intestato”, cit. en JUBA online con las voces SCBA sucesión venta fiscal) por cuanto corresponde específicamente a lo que dispone el artículo 35 de la anterior legislación en materia de honorarios en las sucesiones cuando establece pautas específicas: valuación fiscal o valor de tasación, estimación o venta cuando fuere mayor, pero únicamente en el supuesto de que este último valor ya constare en el proceso, es decir, cuando hubiese sido determinado a otros fines que la fijación de la base regulatoria, pero -reitero- en materia sucesoria que no es el caso.
Así, de acuerdo a lo expuesto, el recurso tratado debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.