Fecha del Acuerdo: 13-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 24

                                                                                  

Autos: “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90283-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. V. C/ J.A., Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 4/11/2019 y la subsidiaria del 13/11/2019 contra la resolución del 1/11/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Luego de haberse decidido en definitiva sobre la competencia y sobre el tipo procedimental (fs. 53/55 vta.), el 27/10/2017 el  juzgado abrió una fase conciliatoria previa a la estrictamente contenciosa (fs. 67/vta.; arts. 830 párrafo 2° y 835 párrafo 3° cód. proc.).

Hasta el 8/8/2019 esa fase no había concluido mediante resolución judicial (f. 92; arts. 835 a 837 cód. proc.), y fue  antes, el 18/7/2019,  cuando se pidió la caducidad de la instancia (ver fs. 102/vta.).

Si recién concluida la etapa conciliatoria previa “quedan expeditas las acciones que correspondan” (art. 837 al final cód. proc.) y si al tiempo de pedirse la declaración de perención esa etapa no había concluido, se colige que por el transcurso del tiempo durante esa etapa no pudo caducar una instancia todavía no expedita (art. 311 párrafo 2° cód. proc.); en  todo caso,  puede decirse que el proceso estaba (está) pendiente de la decisión judicial oclusiva de esa etapa previa para así permitir, luego,  la marcha del plazo de perención (art. 313.3 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la resolución del 1/11/2019, con costas al solicitante de la caducidad (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución del 1/11/2019, con costas al solicitante de la caducidad y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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