Fecha del Acuerdo: 23-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                                  

Libro: 48- / Registro: 119

                                                                                  

Autos: “ZABALZA HECTOR EDUARDO  C/ ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -91429-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ZABALZA HECTOR EDUARDO  C/ ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 333 contra la sentencia de fs. 326/328?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En síntesis, dijo en la demanda Zabalza (ver ap. II y II.1, fs. 18/vta.) que:

a- compró en cuotas la Renault Kangoo chapa JGH 684, con prenda;

b- incurrió en atrasos en el pago de las cuotas;

c- el vehículo le fue secuestrado y, luego,  fue subastado extrajudicialmente.

Dijo en esa ocasión, además, que el vehículo subastado  era la herramienta principal para el trabajo de comisionista y fletes que realizaba por toda la zona pero fundamentalmente a Trenque Lauquen y Santa Rosa (fs. 18. II y 25 vta. ap. III.5.b párrafo 1°). Esto fue corroborado por los testigos Ares (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, fs. 187/vta.), Demaría (resp. a preg. 2, 3, 4,5, 9, 10 y 11, fs. 188/vta.), Pereyra (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9 y 11, fs. 189/vta.), Carreño (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, fs. 190/vta.) y Aguilar (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, fs.191/vta.).

 

2- El crédito prendario para la adquisición de la Kangoo,  que dio motivo al secuestro del art. 39 del d.ley 14348/46,  no fue para consumo, lo que descarta la aplicabilidad al caso de la ley 24240.

En efecto, de lo expuesto en el considerando 1- se extrae que el actor no actuó como destinatario final asignándole al rodado un uso privado o familiar, sino que lo dedicó a una actividad empresarial (art. 1 párrafo 1° ley 24240). Destinando el vehículo a una actividad negocial el actor no es encuadrable como consumidor (ver f. 119 párrafo 3°; art. 2 decreto 1798/94; cfme. Arias, María Paula “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30).

No fue probado (v.gr. los testigos mencionados en el considerando 1- no fuero interrogados al respecto)  que la Kangoo fuera usada “también” (sic, f. 25 vta. III.5.b párrafo 2° al final; ver f. 120 vta. párrafo 1°)  como medio de movilidad personal y familiar (art. 375 cód. proc.); de todos modos, la escasa referencia al uso personal y familiar en comparación con el mucho más descripto y narrado uso profesional, y el empleo del vocablo “también” para hacer alusión al uso personal y familiar,  denotan que en todo caso el uso principal  era el empresarial  y que,  ante un eventual uso mixto, el empresarial prevalecía sobre el personal y familiar (ver Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. , Directores, “Tratado de derecho del consumidor”, Ed. La Ley, Bs.As., 2015, t. I, pág. 407).

 

3- Inaplicable la ley 24240 en el caso, queda desplazado el análisis de toda cuestión cimentada en esa normativa, como v.gr. la pretensa inconstitucionalidad del art. 39 del d.ley 15348/46  por supuestamente chocar con preceptos de la ley 24240 (fs. 19/21 ap. III.1.c y ap. III.1.e), o el reclamo de daño punitivo (ver f. 25 ap. III.5.a).

 

4- Tanto la pedida declaración de inconstitucionalidad del art. 39 del d.ley 15348/46, como el alegado abuso del derecho en el procedimiento de venta extrajudicial, desembocan en el mismo punto: la nulidad de ésta (ver f. 19 aps. III.1 y III.2; también f. 28 aps. 1 y 2).

Esa declaración de nulidad es jurídicamente imposible en este proceso, toda vez que no se ha integrado la litis con todos los protagonistas de la venta extrajudicial, obviamente interesados en su validez, como ser el martillero y el adquirente (art. 18 Const.Nac.; arts,. 34.5.b y 89 cód. proc.).

Queda fuera de combate, así, el subsidiario reclamo de daños y perjuicios derivados de un procedimiento extrajudicial que aquí, por el motivo expuesto, no puede ser invalidado (ver fs. 25vta. III.5.b y 28.c; arts. 1056 y 1066 CC; art. 34.4 cód. proc.).

 

5- Obiter dicta, reproducidos en la expresión de agravios (ver f. 341 vta. párrafo 4°), no son acertados los restantes argumentos esgrimidos en la demanda (ver ap. III.1 incisos a, b y d, fs. 19/20 vta.) en pos de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 del d.ley 15348/46.

Todos ellos en sustancia hacen pivot sobre  la violación del derecho de defensa en juicio (fs. 19 vta. párrafo 3°, 19 vta. párrafo 5° y 20 último párrafo)..

Pero resulta que ese derecho de defensa (y, consecuentemente,  el de propiedad garantizado por él)  es resguardado a través de la chance de juicio de conocimiento posterior, tal como v.gr. sucede con el juicio de conocimiento posterior al ejecutivo, o con el incidente posterior al juicio de alimentos, etc. (arts. 551 y 647 cód. proc.). Con el criterio del apelante, también la técnica de un proceso monitorio conculcaría el derecho de defensa en juicio, siendo que éste en verdad queda deferido para un momento posterior a la sentencia monitoria. Esa referida chance de juicio de conocimiento posterior no puede ser despreciada en el caso (f. 341 vta. párrafo 2°) bajo el pretexto de la pérdida de prerrogativas concedidas por la ley de defensa de los derechos del consumidor (f. 19 vta. antepenúltimo párrafo; ver considerando 3-); tampoco porque, llegado el turno de ese proceso ordinario posterior, “los males ya habrán sucedido” (f. 19 vta. antepenúltimo párrafo): en el caso concreto (f. 341 vta. párrafo 2°),   admitida la mora automática en el pago de 4 cuotas  y caídas convencionalmente las demás (fs. 343 último párrafo y 344 antepenúltimo párrafo; cláusula SEXTA a f. 7 de “Rombo Cía. Financiera S.A. c/ Zabalza, Héctor Eduardo s/ Secuestro prendario”), para el ordenamiento jurídico no es un mal que el deudor deba responder con sus bienes (arts. 242 y 743 CCyC).

Por lo demás, admitida la mora automática en el pago de 4 cuotas  y caídas las restantes (fs. 343 último párrafo y 344 antepenúltimo párrafo; cláusula SEXTA a f. 7 de “Rombo Cía. Financiera S.A. c/ Zabalza, Héctor Eduardo s/ Secuestro prendario”),  no se indican ni se advierten qué “excepciones del art. 598 del C.P.C.” hubiera podido ensayar útilmente Zabalza si en vez se hubiera transitado una ejecución prendaria (f. 19 vta.  párrafo 4° y anteúltimo párrafo; f. 114 vta. al final;  arg. art. 543.1 cód. proc.). Descontando que no se puede sobreseer un juicio que no existe, de todas formas tratándose de una subasta de cosa mueble, con precio pagado al contado  en el acto del remate, Zabalza no habría tenido tiempo material para sobreseer luego según  art. 573 CPCC (ver boleto de f. 47, admitido en función de la insuficiente negativa general de f. 124.I.B; arts. 34.4 y 354.1 cód. proc.).

Según lo consignado en el considerando 3-, el consentimiento previo del procedimiento del art. 39  del d.ley 15348/46 no puede considerarse viciado so capa del art. 37 de la ley 24240 (f. 341 vta. antepenúltimo párrafo).

Que no se han encontrado en los años de vigencia del art. 39 del d.ley 15348/46 casos de “serios perjuicios” para el deudor prendario, es algo que quedará corroborado y reafirmado cuando, durante el análisis de la rendición de cuentas, nos percatemos del escaso perjuicio experimentado por  Zabalza (ver f. 342 párrafo 2°).

Que el trámite del art. 39 del d.ley 15348/46 confiere dinamismo en la financiación y propende a la reducción del costo de ejecución de la prenda, lo que conlleva teóricamente a una merma de la tasa de interés aplicable en beneficio de los deudores, no es razonamiento que se invalide porque, en el caso, el acreedor hubiera aplicado intereses superiores a los pactados (f. 342 párrafo 4°); a todo evento, no se han cuestionado allí (a f. 342 párrafo 4°) propiamente los pactados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Admitida la mora automática en el pago de 4 cuotas  y caídas convencionalmente las demás, no era imperativo para el acreedor realizar una intimación fehaciente de pago (ver cláusula SEXTA a f. 61, según admisión por negativa meramente general a f. 124.I.B, art. 354.1 cód. proc.; art. 509 CC), lo cual torna estéril el esmero argumentativo desplegado en derredor de la falta de recepción de la carta documento de f. 52. Por otro lado, en atención a esa mora y a sus consecuencias jurídicas (v.gr. caducidad de las cuotas posteriores no vencidas), a las conversaciones telefónicas (ver fs. 18 vta, II.1 párrafo 3° y 112 vta.)  y al secuestro consumado, antes de la subasta extrajudicial –cuyo anoticiamiento al deudor no se ha fundado en derecho que hubiera tenido que ser diferente a la publicidad para cualquiera, fs. 115 párrafo 2° y 117, art. 585 CComercio y art.9.d ley 20266-  y en procura de evitarla evidenciando firme voluntad de pago, habría podido el deudor llevar a cabo algún intento “serio” de cancelación de la deuda (de toda la deuda, según lo pactado: ver f. 114 párrafo 2° parte 2ª), incluso judicial ante la eventual abusiva resistencia del acreedor (art. 757.1 CC).  “Serio” implica “acaso no exacto” si la exactitud hubiera dependido de circunstancias ajenas a la voluntad del deudor (v.gr. importe preciso del capital adeudado, no informado adecuadamente por el acreedor; no obstante, ver cláusula PRIMERA a f. 61, según admisión por negativa meramente general a f. 124.I.B, art. 354.1 cód. proc.): una cosa es que el esfuerzo de pago hubiera podido ser cancelatorio (a cuyo fin p.ej. tendría que haber sido íntegro) y otra es que hubiera podido ser suficiente como para convertir en irrazonable la continuidad del trámite de subasta extrajudicial (ver f. 344 párrafo 4°; art. 384 cód. proc.).

 

6- No niega la parte demandada su obligación de rendir cuentas del remate extrajudicial  y asevera que la cumplió a través de la carta documento de f. 51 (115 vta.).

No obstante, la carta documento de f. 51, posterior a la del actor de f. 11 (ver su invocación por la demandada a f. 115 vta.),   sólo  contiene una liquidación detallando rubros: capital en mora $ 22.846; seguros $ 1.681; intereses $ 4.088; IVA $ 859; gastos $ 7.190,70; a ello adiciona $ 6.654,65 en concepto de honorarios; por fin, informa que el saldo a favor del deudor es de $ 2.680,65.

Al contestar la demanda: a-  la accionada reiteró esos guarismos, aunque recién entonces “abrió” los intereses, ya que precisó tasas para los compensatorios y los punitorios y señaló el dies a quo y el dies ad quem entre los cuales calculó el transcurso de 231 días. (fs. 115 vta. /116); b- atinente a los gastos, mencionó el diligenciamiento del secuestro, traslado y guardado del rodado (f. 117 vta. al final) y afirmó que iban a salir explicados de la pericia contable (f. 118 vta. párrafo 2°);  c- aseguró que los honorarios fueron calculados dentro de las pautas del d.ley 8904/77 (f. 116), que el actor se equivoca en el porcentual y la base que toma para calcularlos (f. 118 vta.)  y que, además del trámite del secuestro, hubo “otros más”, aunque sin precisar cuáles (f. 117 vta.); d- respecto del ítem “seguros”, recaló en las cláusulas 3ª y 4ª de la prenda, para aclarar que se trata del seguro de vida del deudor prendario y del automotor (f. 118 vta. párrafo 1°). Como se puede fácilmente observar, la contestación de la demanda es bastante más ilustrada que la carta documento de f. 51, lo que es argumento bastante para sostener que ésta había sido insuficiente (art. 384 cód. proc.).

Adverada la insuficiencia de la carta documento de f. 51 como adecuada rendición de cuentas, no indicó la demandada el fundamento por el cual este juicio no pudiera servir como impugnación de ella en tiempo y forma, incluso con simultánea presentación de las cuentas reputadas correctas por el actor (ver f. 115 vta. y 116 vta.; arts. 34.4 y 375 cód. proc.; art. 649 y sgtes. cód. proc.).

Iremos, pues, a las cuentas.

 

7- En cuanto al capital adeudado no hay disonancia: $ 22.846 (carta documento de f. 51; agravios a f. 347 vta.; pericia a f. 295 ).

Según el accionante, no corresponde ningún seguro desde que se secuestró el auto (agravios, fs. 346 vta. y 347 vta.); pero resulta que los seguros de que se trata (de vida del deudor y del auto)  corresponden a las cuatros cuotas (15 a 18) cuya mora provocó la caducidad de las demás cuotas no vencidas y precipitó el procedimiento de ejecución extrajudicial, esto es, son  anteriores al secuestro de la Kangoo (ver cláusula TERCERA de la prenda, a f. 61; dictamen pericial, f. 295; arts. 354.1 y 474 cód. proc.). A falta de otro monto a la vista que los haga parecer inverosímiles o irrazonables, cuadra admitir los $ 1.681 informados a f. 51 y dictaminados a f. 295 y 296 (arts. 34.4, 165 párrafo 3°, 652 y concs. cód. proc.).

Más allá de cierta terminología empleada en la pericia contable que no favoreció la comprensión del asunto (intereses resarcitorios, compensatorios, devengados y dos veces ordinarios, ver f. 296), lo cierto es que, pedido de aclaración mediante, la experta dictaminó que en definitiva fueron  cobrados intereses compensatorios y punitorios según lo explicado en la contestación de demanda a fs. 115 vta. y 116, los que calculó en $ 4.088,77, llegando entonces a igual cifra (en rigor, 77 centavos más) que la propuesta por la parte demandada en la carta documento de f. 51 (ver f. 197; art. 474 cód.proc.). Es cierto que si para 365 días la tasa pactada fue del 24,5, para 231 días debió ser del 15,50%; pero si se suman los punitorios, la tasa debería trepar al 23,25% y esta tasa sobre un capital de $ 22.846 da $ 5.313,60, o sea, más que $ 4.088,77 (ver cláusulas PRIMERA y SEXTA, f. 61). Si hay error, ha sido en perjuicio de la accionada, tal parece. En todo caso, así las cosas, cualquier error en perjuicio del actor que pudiera existir llevando a la conclusión de que se aplicaron intereses superiores a los pactados, debió ser evidenciado y no lo ha sido con la claridad necesaria (arts. 34.4, 165 párrafo 3°, 375, 652 y concs. cód. proc.).

IVA sobre intereses, entonces queda igual (agravios, f. 347).

 

8-  Específicamente en cuanto a gastos, tan insuficiente fue la carta documento de f. 51, que incluso su mejora a través de la contestación de la demanda fue también insuficiente, al remitir a la prueba pericial contable para la explicación de la composición del rubro (f. 118 vta. párrafo 2°).

En efecto, ni la carta documento de f. 51 ni la contestación de la demanda  ahondan en la prolija indicación del concepto y monto de cada uno de los gastos para llegar a componer el extrañamente escrupuloso  guarismo de $ 7.190,70 o $ 7.191; de suyo, no precisados cada uno de los gastos, no era dable esperar que  al contestar la demanda se hubieran adjuntado los  comprobantes respectivos (ver prueba documental, f. 120 vta./121).

Por lo demás, la composición desmenuzada del rubro gastos y su respaldo tampoco salieron bien parados de la pericia contable como lo había prometido la demandada a f. 118 vta. párrafo 2° (ver dictamen a f. 296 ap. 3 y 4 y  f. 197 ap. 3; art. 375 cód. proc.).

La profesionalidad de la demandada y la legítima unilateralidad del trámite de la garantía autoliquidable ciertamente imponían, como contrapartida, un mucho mayor cuidado en cuanto a los gastos, su explicación  y su respaldo documental (arts. 1198 párrafo 1°, 512 y 902 CC).

En tales condiciones, considerando la tasa de justicia abonada en el secuestro ($ 1.028,64; ver allí, f. 2), y reconociendo como gastos verosímiles –aunque de cuantía no probada por la accionada-  el traslado y el resguardo del rodado secuestrado y los edictos, no me parece irrazonable la cantidad admitida por el actor en su demanda: $ 2.500 (f. 24vta.). Otra cantidad mayor correspondía ser justificada por la demandada, situada en la mejor condición posible para hacerlo (arg. arts. 34.5..d, 77, 165 párrafo 3°, 375, 652 y concs. cód.proc.).

 

9-  La accionada: a- en la carta documento de f. 51 nada más indicó el monto de los honorarios  ($ 6.654,65); b- al contestar la demanda hizo las manifestaciones reseñadas en el considerando 6-, pero no apuntó expresamente qué base regulatoria tomó ni qué alícuota aplicó, es decir, no aclaró cómo concretamente había llegado a $ 6.654,65.

Recién a través de la pericia contable pudo establecerse el mecanismo:

a-base regulatoria: $ 36.664,70 (deuda total informada a f. 51);

b- alícuota: 15%;

c- IVA: 21% sobre el resultado de multiplicar $ 36.664,70 por 15%.

Vale decir: $ 36.664,70 x 15% = $ 5.499,70; $ 5.499,70 x 21% = $ 1.154,94; y, finalmente, $ 5.499,70 + $ 1.154,94 = $ 6.654,64.

¿Se ajustó eso al d.ley 8904/77?

No lo parece. Aplicando por analogía lo reglado en el art. 50.b del d.ley 8904/77 (arts. 16 y 1627 CC), para el secuestro prendario podría haber correspondido entre un 2% y un 6% del valor del bien. Para un valor de $ 46.000 (precio del remate), un promedio del 4% habría trepado a $ 1.840, pero en tal caso habría cabido el mínimo de 10 Jus equivalente a $ 1.880 (en junio de 2012, cada Jus valía $ 188, ver AC 3590).

Otro trámite realizado por abogados, allende el secuestro, no fue explicitado ni justificado (ver una vez más f. 47 vta. párrafo 2°; arts. 34.4 y 375 cód. proc.; art. 499 CC).

 

10- Para ir cerrando, no ha demostrado el demandante que el vehículo secuestrado y rematado hubiera tenido un precio de mercado superior que $ 46.000. La tasación de f. 17, reivindicada en los agravios (ver f. 348 párrafo 3°), fue impugnada sobradamente en la contestación de demanda (ver f.48 párrafos 1° y 2°) y no se produjo ninguna prueba superadora (arts. 375 cód. proc.). Es más, en contra de la tesis del actor, hago notar el estado irregular del auto al ser secuestrado (ver causa citada en el considerando 5-, f. 29; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

11- En suma, sólo corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto reclama un saldo favorable mayor.

¿Cuánto mayor?

Mayor en la medida de los montos más reducidos aquí admitidos para gastos y para honorarios,  a saber: $ 2.500 en vez de $ 7.190,70 y $ 1.880 en vez de $ 6.654,65, diferencias que llegan a $ 9.465,35. Es decir, que el saldo a favor del deudor prendario no ascendió sólo a $ 2.680,65 (f. 51), sino que debió llegar $ 12.146 ($ 9.465,35 + $ 2.680,65).

 

12- Más allá del monto admitido extrajudicialmente en la carta documento de f. 51, se pregunta el actor por qué debía ser entregado en la sede de la accionada (f. 347 vta. párrafo 2°). Bueno, a falta de otro lugar pactado para esa entrega del saldo, el domicilio de pago debía ser el de la deudora (art. 747 última parte CC).

Y en ausencia de toda cooperación -previa a la demanda- del actor para percibir el saldo $ 2.680,65 extrajudicialmente (constituyéndose en el domicilio de la demandada)  y, como sea,  de toda interpelación prejudicial fehaciente de pago en otro lugar y por la diferencia mayor aquí reconocida para el saldo del remate extrajudicial,  la mora en el pago del saldo aquí admitido a favor del actor debe considerarse producida con la notificación del traslado de la demanda (art. 509 CC; SCBA, 20/03/1984, “Baldoni, Roberto Rodolfo s/Demanda de Inconstitucionalidad”, cit. en JUBA online con las voces notificación demanda mora intereses SCBA).

Del análisis realizado hasta aquí puede percibirse un obrar imprudente y negligente de la accionada en la tarea de rendir cuentas, máxime su profesionalidad y el carácter unilateral del procedimiento de subasta extrajudicial (arts. 512 y 902 CC), pero no necesariamente el –controvertido – comportamiento malicioso aducido para habilitar la aplicación del art. 788 CC según el esquema jurídico de la demanda (ver fs. 25 párrafo 1°, 348 párrafo 2° y 119 párrafo 1°; art. 521 CC; art. 375 cód. proc.). Por eso, corresponde la regla, que es la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la mora y hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 CC; ver doctrina legal de la           SCBA en JUBA online con las voces tasa pasiva períodos aplicación SCBA).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 333 contra la sentencia de fs. 326/328, sólo condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad emergente de  los considerandos 11- y 12-, con costas en esa medida y en ambas instancias a la demandada (arts. 68, 77 y 274  cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 333 contra la sentencia de fs. 326/328, sólo condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad emergente de  los considerandos 11- y 12-, con costas en esa medida y en ambas instancias a la demandada (arts. 68, 77 y 274  cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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