Fecha del Acuerdo: 23-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 615

                                                                                  

Autos: “E., H.  C/ E., J. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91571-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “E., H.  C/ E., J. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación deducida y fundada a fs. 82/85  contra la resolución de fecha 02/07/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1. La resolución apelada del 02/07/2019 establece una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM), a cargo de J.J.E. y M.P.M., abuelo y abuela de la niña H.E., de 11 años hoy (f. 5), que deberá ser abonada conjunta y solidariamente. Con costas a cargo de aquéllos.

Esa decisión es apelada por la abuela y el abuelo, quienes bregan por la reducción de la cuota; para ello, dicen que no se ha tenido en cuenta que ambos son jubilados, que sus ingresos son mínimos y limitados, no guardando proporcionalidad con la cuota que se fijó. Señalan que no discuten que deban ayuda alimentaria a su nieta, pero debe ser establecida en la medida de sus posibilidades -la estiman en el 10% de sus ingresos- y de acuerdo a las circunstancias fácticas particulares, destacando, por fin, que responden en defecto de la prestación que debía efectuar su hijo (padre de la niña) y no hace. También se agravian de las costas a su cargo.

2. Veamos.

En principio, ha de tenerse en cuenta que no se discute en el caso que los apelantes (abuela y abuelo paternos) deben satisfacer una cuota alimentaria en favor de su nieta. Lo que se cuestiona es su monto  tal como puede verse en el párrafo anterior.

Ciertamente,  no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de aquellos parientes con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a un padre o una madre, pues el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 Cód. Civ. y Com.).

En la especie, entonces, habrán de merituarse las circunstancias del caso para verificar si la cuota equivalente al 50% del SMVYM es ajustada a éstas o debe ser reducida, como pretenden quienes apelan (arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com.; también 375, 384 y 641 segundo párrafo Cód. Proc.).

Para esa tarea, lo que se sabe es que tanto la abuela, de 70 años (f. 56) como el abuelo (de quien no se ha podido encontrar constancia de su edad en el expediente), son jubilados, percibiendo la primera un beneficio previsional de la Anses  y el segundo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos, tal como se informa a fs. 63. No se ha demostrado, por lo demás, que cuenten con más ingresos que esos ni tampoco que tengan más bienes de fortuna que un inmueble -que dice la actora es el que habitan; f. 34 vta. parte final y también fs. 65/68- y un automotor de poca antiguedad (v. fs. 39 vta. parte final y respuestas de la abuela a la primera ampliación de f. 75 y del abuelo a la primera ampliación de f. 76).

Y ya apreciando las sumas que mensualmente perciben como jubilados, se observa que no son cuantiosas, pues como ilustran los últimos períodos de cobro conocidos -correspondientes a marzo de 2019- la abuela percibió una jubilación de $8599,88 (incluso sumando el préstamo que se descuenta; f. 77) y el abuelo de  $15.707,02 (fs. 78). Sumados ambos ingresos y comparados con el por entonces vigente SMVYM, se puede conocer que contaban para su propio subsistir con la cantidad de pesos equivalente a 1,94 SMVYM ($15.707,02 + $8599,88 = $24.306,90 * 100 / $12.500).

Conociendo ese dato y que ese SMVYM comprende, según el art. 116 de la ley 20.774, la menor remuneración que debe percibir en efectivo un trabajador de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento y vacaciones, entre otros ítems, puede apreciarse que las jubilaciones percibidas son las suficientes, apenas, para la subsistencia de los accionados. Es, de ese modo, excesiva la cuota para la nieta que resta a esos ingresos la suma de pesos equivalente al 50% de un SMVYM.

No puede perderse de vista que -como se ha dicho por esta cámara antes de ahora: sent. del 11/6/2019, “C., M.A. c/ L., R.C. s/ ALIMENTOS”, L.50 R.206) que si en el marco del art. 75.22 de la Constitución Nacional los derechos de los niños o niñas alimentistas merecen protección (ley 23849), también los de las abuelas y abuelos adultos mayores (ley 27360) y, una manera de armonizar ambos sin sacrificio de ninguno bajo las circunstancias del caso, es hacer lugar al reclamo alimentario en la medida de lo que buenamente puedan pagar los accionados, medida que parece prudente sea fijada en el 25% del SMVYM (hoy, la suma de $ 4218,75: $16.875 * 25%; SMVYM = $16.875, según Res. 6-19 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/8/2019),  (arts. 1, 2, 3 y 541 Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

Sin perjuicio que, a todo evento, pudiera intentarse el complemento de esa cuota a través de la concurrencia de otros parientes llamados legalmente a hacer frente también a los alimentos de la menor (arts.537 y 538 Cód. Civ. y Com.).

Tocante las costas, es criterio usual de este tribunal que en materia de alimentos, sean cargadas a quien se encuentra obligado a satisfacerla a fin de no afectar su integridad (esta cám., sent. del 11/6/2019, “C., M.A. c/ L., R.C. s/ ALIMENTOS”, L.50 R.20), empero en este especial caso, atendiendo los motivos dados para establecer la cuota en cuestión en esta cámara, así como el éxito parcial de ambas partes, propongo que sean cargadas por su orden en ambas instancias (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), con lo que también se atiende el agravio traído en el escrito de fs. 82/85 sobre este punto.

3. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación deducida y fundada a fs. 82/85  contra la resolución de fecha 02/07/2019 y establecer la cuota de alimentos a cargo de M.P.M. y J.J.E. en favor de su nieta H.E. en la suma de pesos equivalente al 25% % del SMVYM; con costas de ambas instancias por su orden (arg. art. 68 2° parte cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación deducida y fundada a fs. 82/85  contra la resolución de fecha 02/07/2019 y establecer la cuota de alimentos a cargo de M.P.M. y J.J.E. en favor de su nieta H.E. en la suma de pesos equivalente al 25% % del SMVYM; con costas de ambas instancias por su orden (art. 68 2° parte cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación deducida y fundada a fs. 82/85  contra la resolución de fecha 02/07/2019 y establecer la cuota de alimentos a cargo de M.P.M. y J.J.E. en favor de su nieta H.E. en la suma de pesos equivalente al 25% % del SMVYM; con costas de ambas instancias por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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