Fecha del Acuerdo: 23-12-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 616

                                                                                  

Autos: “H., A. A. C/ G., C. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”

Expte.: -91565-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. A. C/ G., C. D.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -91565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja ..tipear fojas de la apelación?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de fecha 23 de abril de 2019 hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria estableciendo en  $5000 la suma que C. D. G., debe abonar en favor de su hijo T. G. H.

Tal resolución originó la apelación electrónica de fecha 15/7/19 por parte del demandado, quien fundó el recurso con fecha 23/10/19.

En prieta síntesis, los agravios del apelante, son: a- el a-quo yerra al considerar que se encuentra probado en autos la supuesta capacidad económica del demandado para poder abonar la suma reclamada y sentenciada; b- no se ha tenido en cuenta lo manifestado en la audiencia del 21-3-19 donde ofreció pagar voluntariamente $3000, suma que en función de sus ingresos como empleado rural podía afrontar; c-  absoluta falta de prueba, suplida por el juez a-quo; d-no puede caer en cabeza del progenitor el 100 % de la cuota alimentaria, debiendo ser compartida con la madre de acuerdo a la jurisprudencia imperante; d- aduce  la existencia de otra familia y otra hija menor de edad.

2. Veamos: no se discute que en la especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria  para un niño de 7 años de edad, que  vive con su madre, quien detenta el cuidado personal (arts. 260 y 266, cód. proc.).

Frente a esa realidad, el alimentante en su responde del 6-3-2019 no alega que su situación laboral actual y consecuentes ingresos fueran distintos de los que tenía al momento de fijarse la cuota cuyo aumento se pretende (arts. 710, párrafo 2do. CCyC y 375, cód. proc.).

Por otra parte, que el accionado hubiera ofrecido abonar $ 3.000 por mes, sólo da cuenta de un piso por debajo del cual no podría fijarse la cuota en cuestión, ya que al menos esa suma el accionado reconoce poder abonar; pero eso no lleva a que el juzgador, sin más deba fijar la cuota en la suma ofrecida, sin evaluar los restantes elementos de la causa (art. 641 y 384, cód. proc.).

Desde otro ángulo, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 Cód. Civ. y Com.), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código).

En el caso, no ha sido controvertido que el niño T. vive con su madre, situación en la que es dable desprender que, justamente, es ésta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del Cód. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable económicamente a los efectos de la manutención (ver, en ese sentido, esta cámara, sent. del 5/9/2017, “S., N.T. c/ M., O.J. s/ INCIDENTE”, L.48 R. 280, entra muchas otras).

Por lo demás, al observar el detalle de gastos efectuado en el comienzo del incidente de aumento de cuota de fecha 8/2/19, punto IV, puede   apreciarse que -aunque cuestionados en la fundamentación del recurso- reflejan aspectos de la vida del niño expresamente contemplados en el art. 659 del CCyC, en la medida que hacen a la satisfacción de necesidades referidas a manutención (alimentos), educación, esparcimiento, vestimenta, salud, no habiéndose individualizado los gastos que genera el mantenimiento del niño.

En todo caso, de estimar el apelante que esos gastos eran irrazonables, debió manifestarlo en su momento y no, recién ahora con la fundamentación del recurso (arg. art. 706.c Cód. Civ. y Com.).

Por fin, en cuanto a la existencia de otra hija, se trata de un hecho que ya existía y fue considerado en oportunidad del dictado de la sentencia del expediente principal (ver MEV, sent. del 14-10-2014, pto. 9 de los Considerandos).

3. Ya se ha dicho que si antes se estableció una cuota alimentaria de $ 1080 en el año 2014 y ahora se inicia un incidente de aumento de cuota, una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cámara, expte. 90566,  LSI  49, Reg. 24, sent. del 23/02/2018).

3.1. Desde el 15 de octubre de 2014 (fecha en la que se fijó la cuota en $1080) pasando por la fecha de inicio de este incidente (febrero de 2019), la fecha de la sentencia apelada (23/4/19) y el día de hoy ¿qué cambió?.

Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

a- la cantidad de años del alimentista: tenía 2 años al momento de la sentencia en 2014, y 7 al día de hoy ;

b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

3.2. Según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Tomar como referencia antiinflacionaria la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Es más, atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de las cuotas alimentarias), máxime si se hace uso de la  atribución del art. 165 párrafo 3°, cód. proc.).

Así, desde octubre de 2014 hasta el día de hoy para hacer frente a la depreciación de la cuota fijada, con los escasos elementos con los que a esta altura se cuenta -tratándose de un incidente de aumento de cuota -, no se advierte otro parámetro que resulte más equitativo -a falta de todo otro aportado por las partes, que pudiera resultar más idóneo- que comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al 14 de octubre de 2014  equivalía la cuota por entonces fijada en la sentencia y luego establecer ese porcentaje en la actualidad (método admitido antes por esta cámara,  v.gr., leer sentencia  del 15/08/2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos” L. 48 R. 246, entre otras).

Entonces, si el SMVYM al momento de la fijación de la cuota en la suma de $1080 era de $4400 (Res. 3-14 del CNEPYSMVYM, del B.O. del 02/09/14), la cuota de $ 1080 equivalía en ese momento a un 0,25% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $16.875 (Res. 6-2019 del mismo organismo, del B.O. 30/08/2019), aplicando ese porcentaje la cuota ascendería a la suma de $ 4218,75; sin tener en cuenta la variable de la mayor edad del menor que pasó  de 2  a 7 años al día de hoy.

A ello deben sumarse los costos que insumen el niño  debido a su variación de edad, estimando adecuado para su cálculo utilizar -como ha hecho esta Cámara en casos similares cuando no hay otra prueba pertinente y atendible sobre algún otro parámetro objetivo-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver “Servera c/ Rementería” 06/03/2013, lib. 42, reg. 10).

Continuando con la cuota en concreto, y en función del segundo parámetro, es cierto que la edad del menor varió, ya que pasó de 2 años desde la fijación aludida supra, a 7 al día de hoy.

Para este puntual caso, sobre las edades  del menor desde el año 2014 a la fecha de hoy, esa unidad consumidora osciló entre 0,46  (para 2 años) y 0.66 (para 7)(ver:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren

sa/canasta_11_17.pdf), por lo que hay una variación por la mayor edad del 43,48%. De tal modo, si a los $ 4218,75 obtenidos por la inflación, se le suma ese 43, 48%, se arriba a la cantidad de $ 6052,99 al día de hoy; monto que resulta de computar sobre aquellos $ 1080 del año 2014, la mayor edad del alimentista y el aumento del costo de vida.

De tal suerte, la cuota fijada en $ 5.000 no resulta excesiva.

Por lo demás, si bien sostiene el recurrente que no puede afrontarla con sus actuales ingresos como empleado en relación de dependencia -empleado rural-, cierto es que para mensurar ello y tratarse de una pretensión de aumento, debió acreditar que sus ingresos a la época en que se pactó la cuota original eran mejores que los que hoy cuenta, lo que no hizo y ni tan siquiera insinuó o que mediaron otras circunstancias que ameritaran una cuota inferior aún al 29, 94% del SMVYM que representan los mentados $ 5.000 fijados en sentencia (art. 710 CCyC).

4. En suma, por los argumentos antes expuestos y lo dispuesto en los arts. 2, 3, 658, 659 y 710 del CCyC y 375, 384, 641 segundo párrafo y 647 del cód. proc., no se advierte elevada la cuota fijada en $5000, y en consecuencia, corresponde confirmarla en la medida en que solo ha sido apelada  por el demandado (arg. art. 242 cód. proc.); con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 15 de octubre de 2014, se fijó para el niño  T.G.H. la suma de $ 1080. Y como este es un incidente de aumento, entonces para resolver el asunto hay que discernir qué cambios se experimentaron entre ese momento y ahora, en los datos relevantes, para evaluar si la pensión fijada en la sentencia del 23 de abril de 2019 en $ 5.000, merece ser mantenida, o acaso reducida como pretende el apelante, según sus postulaciones (arg. 260 y 261 del cód. proc.).

Desde la perspectiva del alimentista, hay dos circunstancias que han cambiado y tienen relevancia. La primera es que el niño pasó de tener dos años al momento de la sentencia del 15 de octubre de 2014, a tener 7 años en la actualidad. La segunda que el paso del tiempo ha erosionado el poder adquisitivo de la moneda por el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio en nuestra economía.

Respecto de la mayor edad del niño, debe considerarse notorio que exige mayores gastos (art. 384 cód. proc.).  Fórmulas científicas así lo avalan, como lo es el caso de los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, que reflejan los costos que insumen los niños debido a la variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

Para este puntual caso, entre la edad  del niño  en octubre de 2014 a la fecha, esa unidad consumidora trepa de un 0,46, para los dos años, a un 0,66, para los siete. Lo que representa una alteración del 43,48 %. Lo cual da idea del incremento de sus necesidades actuales (puede verse en :http://www.indic.gob.ar/uploads/informesde prensa/canasta_11_17

.pdf).

Por otro lado, si se toma como referencia para medir la incidencia del factor inflacionario, un elemento objetivo de ponderación que conduzca a un resultado razonable, como puede ser el salario mínimo vital móvil, se obtiene que si ese salario al mes de octubre de 2014 era de $ 4.400 (res. 3/14, CNEPYSMVM, B.O. del 2/9/2014), aquella cuota de $ 1.080 equivalía a un 0,25 de aquel. Por manera que, actualmente, con un salario mínimo vital y móvil de $ 16.875 (res. 6/2019 del CNEPYSMVM, B.O. 30/8/2019), ese mismo 0,25 equivale a $ 4.218,75.

Ahora como ese monto sólo significa pasar a valores actuales aquella cuota inicial, sobre esa suma hay que calcular el incremento de variación por la mayor edad del niño, o sea aquel 43,48 % ya hallado. De modo que $ 4.218,75 por 43,48 % más, arroja un monto para la cuota adecuada a las dos variables computadas de $ 6.052,99.

Luego, toda vez que la sentencia apelada del 23 de abril de 2019 determinó la pensión para TGH en $ 5.000, no aparece manifiesto que sea desproporcionada o excesiva, según los parámetros contemplados.

Cierto que el apelante, ha formulado sus reparos frente a tal asignación. En tal sentido, más allá de las generalidades, cuestiona que: (a)  se hace pesar sobre él el ciento por ciento de los gastos deducidos y estimados por el sentenciante, no probados por la accionante; (b) que no se tuvo en cuenta los $ 3.000 que ofertara en la audiencia del 21 de marzo, donde expuso su situación familiar, social, laboral; (c) que tampoco se consideró que la madre percibe mensualmente $ 2.525 en concepto de salario familiar, por un trámite que realizó personalmente ante el Ansses, con lo cual, sumado a la cuota estaría aportando los gastos del hijo en más del ciento por ciento, configurándose un enriquecimiento sin causa; (d) que el fallo muestra una contradicción al sostener que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, mientras hace pesar la totalidad de los gastos en él; (e) que siendo un trabajador rural, tractorista, con un ingreso de $ 18.907,96, su capacidad económica no le permite afrontar esa cuota, pues; (f)  que esa suma difiere sensiblemente de la publicada en la Resolución 119 del 24 de octubre de 2018 por la Comisión Nacional de Trabajo agrario publicada en www.uatre.org.; (g) que todo eso denota la necesidad de probar  mínimamente los gastos en que incurre el niño y la capacidad económica del demandado; (h) que en un expediente que cita, tiene declarado y probada la existencia de otra hija menor de edad, lo cual considera un elemento trascendental para fijar la cuota de alimentos, que no ha sido tratado por la sentencia; (i)  también de una familia que mantiene y le ocasiona gastos.

Pues bien, en lo que atañe a sus ingresos, el alimentante no aprovechó la oportunidad de su presentación del  6 de marzo de 2019, para acompañar, ofrecer y producir, lo que fuera atinente a la situación patrimonial. propia (arg. art. 640 del cód. proc.), si era de su interés que el juez la apreciara para determinar el monto de la pensión. Pero no lo hizo.

Esa falencia, interpretada a la luz de lo normado en el artículo 710 del Código Civil y Comercial, es lo que habilitó a la jueza a recurrir, para llenar ese vacío, a la remuneración prevista por la Uatre para la tarea de tractorista, según la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo agrario, número 119, que en el mes de enero de 2019 era de $ 26.749,04 (v. sentencia del 232 de abril de 2019).

Por ello, la queja contra tal proceder carece de asidero.

Cuanto a la suma ofrecida por el demandado en la audiencia del 21 de marzo de 2019, fue sólo eso, un ofrecimiento. Que nunca pudo tener otro significado que el de mostrar aquello que el padre estaba dispuesto a pagar. No necesariamente que era todo lo que podía pagar, pues –por no haber arrimado elementos para comprobar su situación patrimonial– eso no ha podido asegurarse.

Concerniente a la asignación familiar por hijo, que el demandado indica, se trata de un apoyo económico que brinda el Ansses y que no tiene porqué descontarse del monto de la pensión asignada al padre, pues de ninguna manera aparece demostrado que haya sido prevista para aliviar sus obligaciones alimentarias. Y se financia del modo previsto en el artículo 5 de la ley 24.714 (v. arts. 7 y 23 de la mencionada ley). En suma, no hay tal enriquecimiento sin causa por parte del niño beneficiario de la asignación.

Ya se ha demostrado, aplicando la adecuación de la cuota originaria y su modificación por la mayor edad del niño en función de datos objetivos, que la cantidad fijada no excede esos parámetros. Por tanto, no tiene incidencia que la actora no probara la realidad de los gastos del menor. Tarea que pudo haber dispuesto y afrontado, para obtener –acaso– una pensión superior (arg. art. 384, 635 y concs. del cód. proc.).

En lo que atañe a la existencia de otra hija, fue un hecho apreciado ya cuando se dictó sentencia en los autos ‘H., A. A. c/ G., C. D. s/alimentos’ el 15 de octubre de 2014, fijándose aquella cuota de $ 1.080 que se tomó como piso para controlar la determinada en la especie. Por manera que, se trata de una situación que, sin otra precisión, no resulta que deba contemplarse nuevamente (v. esos autos en la Mev, considerando ocho del fallo citado).

En suma, ninguno de los argumentos tratados ameritan una disminución en al monto de la pensión, como el apelante aspira.

Finalmente, como se trata de un niño que convive con la madre, es de toda obviedad que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumido ese rol, tienen un valor económico y constituyen su aporte a la manutención de aquel. Por manera que desde esta perspectiva, la regla general del aporte de ambos progenitores aparece cumplido por la madre (arg. art. 658 y 660 del Código Civil y Comercial).

Por ello, corresponde desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

Con estos fundamentos, adhiero al voto inicial.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 15-7-19 contra la resolución electrónica de fecha 23-4-19; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  electrónica de fecha 15-7-19 contra la resolución electrónica de fecha 23-4-19; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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