Fecha del Acuerdo: 19-12-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 605

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90744-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/11/2019 contra la resolución de f. 244?. ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Reitero en esta oportunidad mi opinión sobre si fueron   devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir  como la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

2- Si por la  labor hasta la sentencia  de fs. 92/vta. se regularon la cantidad de 7  Jus  ley 14.967  sería irrazonable otorgar esa misma  retribución  para la actuación relativa al levantamiento de las cautelares,  en tanto las mismas pueden considerarse como  tareas incidentales sin prueba  dentro del proceso principal (v. f. 203; arts.15, 16, 47  y concs. de la ley 14.967).

Así aplicando lo normado por el art. 47 de la misma ley arancelaria sería proporcionado en relación a la tarea desplegada  aplicar una alícuota del 20% sobre  la regulación principal resultando 1,4 jus para el abog. G. C.  (7 jus x 20% =1,4 jus; arts. 1255 segundo párrafo  CCyC;  16, 21, 47 y concs. ley cit.) y  0.98 jus para el abog. M.,en tanto su  cliente resultó condenada en costas (7 jus x 20% x 70%; arts. 1255 segundo párrafo  CCyC.; 16, 21, 26 segunda parte , 47 y concs. misma ley; v. SCBA Q75064  6/11/2019 “Pallasa, Diego J. c/ A.R.B.A. s/ Pretensión Anulatoria – Recurso de queja por denegación de rec. ext. (Inapl. de ley).

Entonces, de acuerdo a ello, corresponde estimar el recurso deducido  por altos y reducir los honorarios del abog. G. C. a la  cantidad de 1,4 jus y los del abog. M. a la de 0, 98 jus.

Por último resta regular honorarios por la tarea desempeñada ante cámara por el abog. M. (v. escrito de  fs. 207/210 y sentencia de fs. 216/217vta.), la que puede ser retribuida en la cantidad de 0.245 jus (hon. de  prim. inst. -0,98 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 2 del voto inicial.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término en los mismos términos que lo hace el juez Lettieri.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- estimar el recurso deducido  por altos y reducir los honorarios del abog. G. C.a la  cantidad de 1,4 jus y los del abog. M.a la de 0, 98 jus.

b- regular honorarios por la tarea desempeñada ante cámara por el abog. M. (v. escrito de  fs. 207/210 y sentencia de fs. 216/217vta.), la que puede ser retribuida en la cantidad de 0.245 jus (hon. de  prim. inst. -0,98 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- estimar el recurso deducido  por altos y reducir los honorarios del abog. G. C.a la  cantidad de 1,4 jus y los del abog. M.  a la de 0, 98 jus.

b- regular honorarios por la tarea desempeñada ante cámara por el abog. M.(v. escrito de  fs. 207/210 y sentencia de fs. 216/217vta.), la que puede ser retribuida en la cantidad de 0.245 jus (hon. de  prim. inst. -0,98 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley 14.967).

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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