Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 599

                                                                                  

Autos: “A., P. M. C/ S., M. S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -91562-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. M.  C/ S., M. S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -91562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-12-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 23-10-2019 contra la resolución del 03-10-2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Si bien en el escrito electrónico del 23 de octubre de 2019, se dijo apelar la resolución del 3 de septiembre de 2019, luego -el día 28- se enmendó esa cita y se enunció que la recurrida era la resolución del 3 de octubre del mismo año. En la providencia del 4 de noviembre de 2019 se tuvo presente la aclaración y en la del 21 se desestimó la reposición, por idénticos fundamentos que los expuestos en la resolución del 3 de octubre.

En ambos escritos electrónicos, -el del día 23 y el del día 28 de octubre ya citados -, en síntesis inicial, se solicita:  a. se mande a disponer tantos incidentes como vías procesales aptas fuera necesario. Y b. se deje sin efecto el embargo de las cuentas corrientes  y se ordene restituir el dinero afectado cautelarmente.

Los agravios –en cuanto interesa destacar– apuntan a que las medidas cautelares fueron trabadas incorrectamente porque se dispusieron en el proceso principal que es marco de la acción de divorcio cuando el tránsito correcto es por incidente.

Asimismo,  –palabras más palabras menos– indica que se embargaron en un cincuenta por ciento, los saldos de las cuentas corrientes en las cuales el afectado es titular,  sin tener por acreditado que la demandada sea cotitular. Al no tener esa entidad es obvio y común que no por no haber sentencia de divorcio la ganancialidad no está disponible, pudiendo surgir (o no) de la liquidación de la sociedad conyugal. Postula que las cautelares sobre las cuentas corrientes debieron ser rechazadas y sustituidas por oficios de carácter informativo. De otro modo sólo complica la probidad comercial de su parte, lo cual  también indirectamente afecta a la demandada. Aunque aclara, no es intención desbaratar los derechos patrimoniales de su cónyuge. La jueza de grado al no disponer el orden procesal necesario, viola el articulo 34 inc.5 del Cód. Proc.

Ahora bien, en la resolución del 3 de octubre de 2019, que definitivamente es la recurrida, la jueza dispuso -en lo pertinente- que: (a) atento lo manifestado y a fin de trabar embargo sobre las herramientas denunciadas a fs. 90, a los mismos fines dispuestos en el proveido del 6/9/19, se librara oficio al Registro Prendario; y (b) a la orden dispuesta el 6/9/19 en cuanto al mandamiento a diligenciar, el embargo de los bienes que resulten del mandamiento de constatación e inventario en la sede de la ex Cooperativa de Casbas y propiedad del señor P.

Es decir, no fue ordenado allí,  ningún embargo sobre cuentas bancarias del recurrente. Por manera que la queja en ese aspecto, aparece claramente extraña.

Esos embargos resultan de lo decidido el 6 de septiembre de 2019, que no fue mencionado ni en el primero ni en el segundo escrito electrónico aludidos.

En punto a que fue incorrecto decretar cautelares en el  juicio de divorcio, el artículo 772 del Código Civil y Comercial establece -en cuanto ahora importa- que deducida la acción de divorcio, alguna de las partes puede obtener medidas de carácter provisional tendientes a restringir tanto los actos de disposición como los de administración sobre los bienes integrantes del patrimonio de los cónyuges, independientemente del régimen patrimonial, o sea ya se trate del de comunidad o el de separación bienes (arg. art.  446, 463, 505 y 506 del mismo cuerpo legal).

Como se informa en la doctrina, la finalidad perseguida por las medidas es garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo y, particularmente, enfocan a la protección de la ganancialidad frente al conflicto matrimonial (Herrera, Caramelo, Picasso, ´Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, t. II, pág.s. 582 y stes.).

Por este lado, pues, el ataque a lo dispuesto en le resolución apelada es infructuoso.

No obstante, hay que recordar que en el último párrafo de la norma citada, se dispone que la decisión que acoge tales medidas debe establecer un plazo de duración. Es una solución que la ley a introducido, para equilibrar, por un lado la necesidad de protección con evitar situaciones excesos o abusos  de quien solicita el resguardo, así como la imposibilidad del juez de controlar, en el estadio procesal inicial que eso pueda darse (aut. cit., op. cit,.). Ya sea que se lo fije en fijado en días, meses, o sujeto a condición resolutoria, y ampliado o reducido a petición fundada de las partes, pues rige el principio de provisionalidad que caracteriza a las tutelas anticipadas (arg. arts. 202 y concs. del Cód. Proc.).

Por lo expuesto, sin perjuicio de lo anterior, se desestima la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  desestimar la   apelación  de  fecha 23-10-2019 contra la resolución del 03-10-2019, con costas al recurrente vencido (arg. art 68 del cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la  apelación  de  fecha 23-10-2019 contra la resolución del 03-10-2019, con costas al recurrente vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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