Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 48- / Registro: 115

                                                                                  

Autos: “BONFIGLI JORGE OMAR  C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -91451-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BONFIGLI JORGE OMAR  C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 189 contra la sentencia de fs. 183/187?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de reivindicación entablada por el titular registral del inmueble contra quien consideró fuera el conviviente de su hija, condenándolo a restituir el inmueble en el plazo de diez días; a la par que rechazó la excepción de prescripción entablada por el accionado.

1.2. Apela el demandado, quien  manifiesta que la sentencia  tiene una mala valoración probatoria; que la técnica para sentenciar del a-quo es errónea y posee varias falencias insalvables. Continúa diciendo que cuando valora las pruebas al momento de sentenciar, lo hace solamente con las testimoniales de la parte actora que se encuentran en el disco compacto CD referente al acta de audiencia de fs. 151 y sin apreciar la testimonial de la demandada que se desarrolló mediante acta a fs. 156 en fecha 21 de febrero del 2019 a las 12.30 hs.; las cuales no están grabadas en el CD, hecho grave y nulidificante de la sentencia.

Asimismo aduce que el sentenciante invierte parcialmente la carga de la prueba haciéndole pesar en el demandado el valor probatorio; al dar por cierto los dichos de Bonfigli en el sentido de haber prestado la vivienda al accionado, cuando ello no está acreditado; colocando a Gómez en calidad de “tenedor” del inmueble.

Para concluir que si estamos ante un hecho de reivindicación de un bien, hay que analizar la prueba que presenta el peticionante (el actor) previo a pasar a analizar el ejercicio defensivo del demandado por que en esta circunstancia estaríamos invirtiendo en forma indebida la carga de la prueba. La excepción de prescripción adquisitiva es un análisis a realizar en un segundo paso.

2. Veamos: el artículo 2758 del CC estatuía que la acción reivindicatoria es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella.

Llega firme a esta cámara que el actor es el titular registral del inmueble cuya reivindicación pretende, razón por la cual se halla legitimado activamente para demandar (ver copia de escritura de fs. 14/16vta. e informe del Registro de la Propiedad Inmueble  de fs. 126/128; arts. 266 y 272, cód. proc.).

Siendo así, la única posibilidad concreta que le asistía al demandado para revertir lo decidido, era indicar de dónde surgía probado, en forma acabada y plena, que había poseído animus domini de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto de la litis, durante el lapso requerido por la ley, para tener por configurada la posesión larga (art. 4016, CC). En tal caso, el accionado debía indicar que se había demostrado que se había completado el tiempo que a tal fin establecía el artículo 4015 del Código de Vélez a la fecha de promoción de la demanda, en virtud del innegable efecto interruptivo de la prescripción que causa dicho acto procesal (art. 3986, CC); y que acreditado ello, el juzgador había errado en la apreciación de tales pruebas.

En otras palabras, incuestionada la titularidad dominial en cabeza de Bonfigli, para lograr Gómez el rechazo de la acción debía indicar el error del sentenciante en el sentido de no haber tenido por probado, aquello que efectivamente había él acreditado: los veinte años de posesión a su favor previos a la demanda de reivindicación en su contra.

3. Pero es que la sentencia tiene un sólido basamento que no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada, motivo que justifica tener por desierto el recurso. Y ello es el acreditado comodato y por ende la ausencia de posesión del accionado.

Así, se entendió como prueba irrefutable que al iniciar Gómez la ocupación de la vivienda objeto del presente proceso, lo hizo reconociendo la propiedad del inmueble en cabeza de Jorge Omar Bonfigli. Ello en función de la prueba informativa dirigida a la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos Comunitarios de Pehuajó. Luego de analizar pormenorizadamente la prueba en cuestión, concluyó el sentenciante en el carácter de simple tenedor de Gómez y la consecuente obligación de restituir la cosa.

Al referirse al comodato en los agravios, el accionado se limita a decir que se lo da por probado cuando no hay una sola prueba que lo acredite, solamente los dichos de la actora; sin hacerse cargo de la fundamental prueba tenida en cuenta por el sentenciante y determinante para tenerlo por acreditado.

Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso. Es que al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.

Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones.

En efecto: desconocer aquello que la sentencia entendió acreditado, cuando el juez a quo hizo  puntal mención de circunstancias fácticas  y  su  correlativa prueba para fundamentar su decisión;  o  detenerse y explayarse en circunstancias diversas a las utilizadas como  apoyatura  de  la  solución  sin refutar aquellas que son viscerales  para la decisión del litigio, dejan incólumes los basamentos de la sentencia, no satisfaciéndose por ende  los  extremos de la crítica recursiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

4. Es que Bonfigli para desacreditar la posesión de Gómez sostuvo que le prestó a éste el inmueble para que lo ocupara junto a su hija y nietos; y Gómez lo niega. Adujo que ingresó al inmueble por sus propios medios tiempo antes del inicio de la relación con la hija del actor y que desde esa fecha comenzó a poseer el inmueble.

Es en esa línea que en sus agravios el accionado sostiene que en ningún pasaje de esta acción está acreditado que Bonfligli le prestó el inmueble.

Y esta afirmación como se advierte palmario de la sentencia, en claro relato del sentenciante, no es veraz.

De la prueba informativa ofrecida por el propio demandado a fs. 72vta. dirigida a la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó en donde se solicitó además del nombre del asociado, fecha de alta y de firma del acuerdo para dar de alta al servicio en el inmueble; se requirió también se adjunte copia de la planilla de solicitud de alta del medidor; y es justamente con esa respuesta -inobjetada- que la Cooperativa acompaña la documental obrante en su poder donde surge cómo fue que en mayo de 1997 accedió a habilitar el medidor a nombre del accionado Gómez.

Y lo fue justamente por pedido de Bonfigli en su carácter de propietario, autorizando a Gómez como comodatario (ver nota de f. 138; arts. 401 y 384, cód. proc.), agregándose en esa oportunidad tanto nota firmada por el actor autorizando la instalación del medidor como también  comprometiéndose en fiador llano, liso y solidario de Gómez por los consumos eléctricos del inmueble cuya reivindicación se pretende.

Junto con la citada documentación también obra en los registros de la Cooperativa copia de DNI de las partes y copia de la escritura translativa de dominio del inmueble que da cuenta de la propiedad de Bonfigli.

Esta documentación allí depositada, contemporánea con la fecha en que se instaló el medidor, no pudo ser acompañada sino por ambas partes (documentos de identidad, notas de autorización y copia de escritura; arg. art. 163.5., párrafo 2do., cód. proc.) en consonancia con la tesis actora de haber prestado el inmueble a su hija para que viviera allí con su hijo y el accionado. Ello denota que Bonfigli tenía la posesión del bien y Gómez se reconocía como comodatario, en otras palabras, como simple tenedor. Contraponiéndose tales elementos con el relato del accionante en el sentido de reconocerse mucho antes del año 1997 como poseedor del bien. Y si en todo caso así alguna vez lo hizo, el reconocimiento ante la Cooperativa Eléctríca efectuado en ese año, de que ello no era así, para obtener la colocación de un medidor de luz, es suficiente para desbaratar su precaria tesis de poseedor ánimus domini a esa fecha (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Esto denota que cuanto menos a mayo de 1997 Gómez no se comportaba como dueño del inmueble, sino que reconocía la propiedad del mismo en cabeza del actor, al punto de necesitar de éste la correspondiente autorización para lograr la provisión del servicio eléctrico; siendo entonces un simple tenedor (arts. 2351 y 2352, CC).

Así, la tesis del comodato de Bonfigli a su hija, pareja y nieto, encuentra asidero tanto en los elementos agregados por la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, como en la falta de alegación de otra circunstancia para explicar el origen de la ocupación (arts. 354.2 y 384 cód. proc.), y también en los siguientes elementos de juicio: a- declaración testimonial de María de los Ángeles Jordán quien expuso que Gómez y la hija del actor vivían en la casa de la mamá de ésta y a los 8 meses de nacer su primer hijo se fueron a vivir a la casa de Balcarce; que siempre vivieron en casas de la familia de la hija del actor; que éste le prestó la casa (min. 4:37; arts. 384, 456 y concs. cód. proc. ); b-  acta de nacimiento del hijo del accionante de f. 10, donde surge que a marzo de 1997 Gómez declara que vivía en Chassaing 874 (domicilio de su pareja y madre de sus hijos; y donde también alega que vivía Bonfigli antes de mudarse de Pehuajó);

Ahora bien, ¿hay algún momento posterior en que pueda fincarse la interversión del título?.

Quizá sí, cuando Gómez se mantiene en el inmueble luego del retiro de éste, de la hija del actor ante la situación de violencia familiar denunciada por ella (ver copia de formularios de fs. 31/32) y al responder la carta documento de f. 12, pero como esos hechos acaecieron en los años 2016 y 2017, respectivamente, aun si tuvieran virtualidad para ello, además de no haber sido introducidos en los agravios, no son suficientes para repeler la acción reivindicatoria introducida por el actor por la fecha en que acaecieron.

Por otra parte, el artículo 2353 del derogado Código Civil, al igual que  el artículo 1915 del Código Civil y Comercial, excluyen la interversión del título, causa o especie de relación de poder con la cosa, por la sola voluntad de quien la ocupa o por el sólo transcurso del tiempo.

Claro que puede cambiarse por acuerdo de partes, en el supuesto de una interversión bilateral (traditio brevi manu o constituto posesorio). Y también cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de ella y sus actos producen ese efecto (arg. arts. 2458 del Código de Vélez y 1915 del Código Civil y Comercial).

Pero descartado  en autos todo acuerdo de partes, sólo quedaría la segunda posibilidad.

Sin embargo no es suficiente para concretarla, simples declaraciones unilaterales, como atribuirse Gómez carácter de poseedor al responder la carta documento que lo intimaba a la devolución del inmueble (ver fs. 12 y 13). Sin coronar tal manifestación con la acreditación de actos exteriores, concluyentes, inequívocos –materiales o jurídicos- que denoten esa alegada posesión por el término alegado y una oposición al poseedor inconfundible y activa.

La interversión de título sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil)’(S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/López y López, Jesús María s/Usucapión’, en Juba sumario B12376).

5. Para concluir he de decir que si los vicios en los que se funda la nulidad de la sentencia son anteriores a esta, tal como son la falta de grabación de la prueba testimonial del accionado, debieron plantearse en la instancia de origen.

Cabe señalar que la alegada falta, en todo caso constituye vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; también  autos: “REYNOSO CAMILA IVANA  C/ FIRMAPAZ FEDERICO LUIS S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90747-, sent. del 29-5-2018, Libro: 49- / Registro: 144; entre otros).

6. Siendo así, el recurso no puede prosperar, debiendo cargar el apelante con las costas del resultado infructuoso (arts. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El ejercicio de la acción reivindicatoria –que es el tema central de estos autos- requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa; por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado y, finalmente, que la cosa que se reivindica es susceptible de ser poseída (arg.arts. 2758, 2759, 2772, 2774, 2790 y concs. del Código Civil; arg. arts. 2247, 2248, primer párrafo y 2256.c, del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 33885, sent. del 09/11/1984, ‘Consorcio “El Condor” c/Urcelay, Francisco o quien resulte propietario s/Reivindicación’, en Juba sumario B3676).

Estos recaudos están cumplidos.

Por lo pronto no ha sido puntualmente recusado en la instancia inicial el título que el actor ha invocado para justificar su derecho (fs. 14/16, 126/128). Como se sabe, los desconocimientos generales de los documentos, permiten tenerlos por reconocidos (arg. 354 inc. 1; fs. 68, segundo párrafo). Tampoco motivó agravios, que en la sentencia se apreciara incuestionado que el accionante es titular registral del bien objeto del juicio  (fs. 184, segundo párrafo; escrito electrónico del 3 de octubre de 2019).

Asimismo, revela el propio relato del demandado que – en un momento o en otro – entró a ocupar la finca de la calle Balcarce 184 reivindicada por Bonfigli en este juicio. Conservándose en esa situación. Y nadie pone en duda que la cosa de la cual se trata, es susceptible de ser poseída (fs. 36/vta. .III y IV, 37 primer párrafo, 67/vta. II, segundo párrafo, 68. III, primer párrafo,   70, segundo párrafo; arg. arts. 354 inc.1, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En este marco, queda por ver si Gómez, de su lado, logro acreditar un título que le permita resistir el reintegro de la cosa al reivindicante. Como podría ser la usucapión, que el accionado ha planteado para enervar la demanda (fs. 71). Pues la posesión, mientras la adquisición del dominio por prescripción no se produce, da meras acciones posesorias contra quien perturbe o despoje al poseedor, pero no puede invocarse válidamente contra quien reclama esa misma posesión fundándose en el derecho de poseer.

Claro que la prueba de los presupuestos que tornan procedente la prescripción adquisitiva, estará a cargo de quien ha fundado su defensa en ella. Ya que el reivindicante con título contra el poseedor que no lo tiene, no está en la necesidad de probar posesión alguna, bastándole su título que porta el derecho a poseer (arg. art. 375 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 98552, sent. del 16/03/201, ‘Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario  B25277). Entendiéndose que no se hace referencia al título en sentido instrumental, sino a la causa en que se apoya el derecho, o sea los hechos y actos de los que puede resultar la adquisición del dominio (arg. arts. 2524.4 y 7, 3947del Código Civil; arg. arts. 1892, 1899 y concs. del Código Civil y Comercial).

En definitiva, cuanto a la prueba, la carga de rendirla no depende tanto de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos (arg. art. 375 del Cód. Proc.; CC0203 LP 123177 RSD 101/18 S 30/05/2018, ‘Pappa Blas C/ Oyola Cristina y otro/a s/ reivindicación’, en Juba sumario B356777).

En este orden de ideas, lo primero que Gómez debió demostrar es que había entrado en el inmueble, tal como lo dijo, en 1994. Para dejar en evidencia –sin salirse de su relato- el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, que lo ungiera como poseedor a título de dueño. Y, luego,  que esa situación se mantuvo por el plazo legal.

Pero no lo logró.

Yendo a lo más distante, el alta de la instalación de la provisión de electricidad es de mayo de 1997 (fs. 42; se deja una llamada para volver sobre el tema). El punto de conexión a nombre del demandado, es del 20 de marzo de 1997 (fs. 140). Y la habilitación de telefonía en el domicilio de Balcarce 108 a nombre del demandado, es del 7 de noviembre de 1997 (fs. 102/104).

Las diversas facturas que se acompañan a fojas 50 a 56 y 60, corresponden a los años 2014, 2015, 2017 y 2018. Los datos de activación del celular, son de 2005, 2011 y 2015 (fs. 145/146). Cuanto al registro de María Evangelina Bonfigli a la Afip, denunciando la misma residencia, tiene alta del 3 de septiembre de 2010 (fs. 111/112).

Con respecto a las copias auténticas de las partidas de nacimiento de Juan Ignacio y de Francisco Martín, resulta que al nacimiento del primero de sus hijos –el 23 de febrero de 1997–, Gustavo Daniel Gómez declaró domiciliarse en la calle Chassaing 874 de Pehuajó. Recién al nacimiento del segundo –ocurrido el 23 de octubre de 1998– declaró como su domicilio el de la calle Balcarce 108, también de Pehuajó, que es el reclamado por el actor (v. fs. 87/89).

Tocante a la prueba testimonial rendida en autos, el juez menciona en la sentencia que tanto de los dichos de los testigos de la actora –Jordán y Zúcari– como de lo declarado por aquellos del demandado (Mandrini, de la Uz y Sánz), surge que la pareja compuesta por María Evangelina Bonfigli y Gustavo Rubén Gómez, se mudó al domicilio de Balcarce 108 de Pehuajó, con posterioridad al nacimiento del primero de los hijos de la pareja. Dato que coincide con lo que traduce la copia de la partida de nacimiento de los niños, ya revisada (fs. 185).

Llegado a este punto, debe atenderse a que el apelante reclama porque no se encontraría la grabación de los testigos de su parte, considerando que por ello la sentencia es parcial y nula.

Pero no es tal.

El juez tomó –en la parcela referida– los testimonios rendidos por la actora y por la demandada, como se aprecia con la lectura del primer párrafo de fojas 185. Y aunque el abogado apoderado de Gómez estuvo en la audiencia, nada aportó de diferente o complementario a lo que comentó el magistrado en torno a esos testimonios. (fs. 156).

Además, si fuera que algo de lo ocurrido en dicha audiencia fue indócil a su memoria, va de suyo que, antes que nada y en su momento, pudo solicitar la suspensión del plazo para expresar agravios hasta tanto se obtuviera una copia de la grabación. Habida cuenta que, según se indica en el acta de fojas 156, el mecanismo para registrar el acto, había sido activado.

En fin, es sabido que en toda cuestión jurídica no es dable predicar  la nulidad por la nulidad misma. Y eso comprende también cuando se trata de la sentencia definitiva (arg. arts. 169, y concs. del Cód. Proc.). Con lo cual la queja del apelante debe descartarse, desde que no llegó a expresar cuál era el perjuicio que pudo causarle la falta que aduce, ni esta surge manifiesta (S.C.B.A., B 63195, sent. del 11/09/2019, ‘Brown, Carlos Ramón contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B5032670).

Avanzando en el análisis, sostiene el recurrente que no hay prueba del  préstamo de la vivienda al demandado, postulado por Bonfigli. El juez lo da por acreditado –agrega– pero en ningún pasaje de esta acción está justificado que le prestó el inmueble.

Sin embargo, aunque no hay un contrato de comodato por escrito, firmado por las partes, sí concurren indicios graves, precisos y concordantes, que tornan verosímil ese dato (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Ya se ha apreciado que al momento del nacimiento de su primer hijo, Gómes denuncia su domicilio en la calle Chassaing 874, que es donde dice vivió Bonfigli con su familia (fs. 68/vta. primer párrafo). Pasando a Balcarce 108, el 23 de octubre de 1998, junto a María Evangelina Bonfigli, madre de ambos niños y -a la sazón-, hija del titular de dominio del inmueble indicado (fs.68/vta.).

Ahora es la oportunidad de adicionar, que esa mudanza, no sólo no ocurrió en ausencia del actor –como se sugiere en la demanda (fs. 68/vta.)-, sino que no pudo ser ignorada por aquel, ni obrada sin su expreso consentimiento.

Es que según se desprende de la documentación que adjunta la Cooperativa  Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó, el 20 de marzo de 1997 –y mientras Gómez lo ubica fuera de esa localidad-. Jorge Omar Bonfigli suscribe como propietario del inmueble de Balcarce 108, un documento por el cual se constituye fiador, llano, liso y solidario del señor Gustavo Rubén Gómez ante cualquier deuda de sus consumos de electricidad en el domicilio de Balcarce 108, autorizando que llegado el caso los consumos se facturaran a su nombre, como asociado 10314 en el recibo por energía eléctrica correspondiente al medidor 3694275 ubicado en Chassaing 874 (fs. 137).

En la misma oportunidad, también suscribió la nota de fojas 138, dirigida a la misma Cooperativa, donde indica que le ha otorgado a Gómez dicha propiedad en comodato, autorizándolo a gestionar en su nombre el correspondiente medidor y la provisión de energía eléctrica para su consumo exclusivo.

Quedando manifiesto que, antes que un trámite formalizado con la sola intervención del demandado –según este lo relata al responder la demanda-, todos esos actos fueron necesarios para que la conexión, solicitada por Gómez en igual fecha, fuera al final dada de alta el 8 de mayo de 1997 (fs. 189/131).

Correlato de las condiciones expuestas, es la presunción, dotada de un algo grado de certeza, que la entrada de Gómez a Balcarce 108 no importó privar al actor de disponer de la finca, ni fue excluyente de su derecho. Sino reconociendo su título (arg. art. 163.5, segundo párrafo, de Çód. Proc.). De aquí, aquella verosilimitud que se mencionó.

Cierto que el apelante, en un esfuerzo por salvar su postura,  hace mérito de alegadas mejoras en el inmueble, que se atribuye

Pero, por un lado, no hay elementos fidedignos que las descriptas en la pericia de fojas 161/179, hayan sido efectuadas, todas ellas, por Gómez y a partir de la fecha en que dice haber tomado posesión del inmueble.

El perito no las ubica en un momento preciso. Pues difícilmente podría haberlo hecho en un dictamen elaborado el 28 de marzo de 2019. A lo más, marca un lapso aproximado de realización (fs.164, 165, 169, 172, 174, 178; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Por el otro, no cobran igual significado en función de traducir el ejercicio de un ánimo de dueño, cuando quien se arroga haber realizado mejoras, no es sino la pareja de la hija del titular registral, quien le franqueó la vivienda para que habitara allí con los hijos habidos de la relación, nietos del otorgante. Habida cuenta que en supuestos como éste, por mucho que su ocupación se haya mantenido por mucho tiempo y hasta introducido mejoras, ello no permite otorgar a las mismas le intención de excluir al abuelo de sus hijos de la propiedad mediante usucapión, desde que bien pudieron haberse efectuado como reconocimiento a la posibilitar de habitar que se le permitió, en una actitud loable de solidaridad familiar, que no cabe empañar con una interpretación que lleve al despojo (arg. art. 9 y concs. del Código Civil y Comercial).

En suma, frente a estos datos, no cierra de ninguna manera la versión del demandado que se coloca como poseedor desde 1994. Lo mismo contando desde 1997. Destramadas  las condiciones en que parece haber ingresado: con conocimiento del titular registral, siendo pareja de su hija y con dos hijos.

Por conclusión, frente a los recaudos que se apreciaron reunidos por el actor para el ejercicio de la acción reivindicatoria, el pretendido usucapiente no logró comprobar una posesión durante el lapso de veinte años, como lo exige el art. 4015 del Código Civil y el artículo 1899 del Código Civil y Comercial.

El recurso debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, y, en todo lo compatible con éste, también al voto de la jueza Scelzo.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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