Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 50- / Registro: 590
Autos: “V., D. A. C/ R., Y. V. S/ ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -91252-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V., D. A. C/ R., Y. V. S/ ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91252-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 09/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/5/2019 contra los honorarios de la abogada del niño regulados el 9/11/2018?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En la resolución apelada se hace un repaso de la labor profesional desplegada por la abogada del niño, M. F. S.
La realización de esa labor no ha sido desmentida ni desmerecida por crítica puntual alguna del Fisco apelante, quien además admite que los honorarios regulados fueron fijados en el mínimo legal, de todo lo cual no es sencillo inferir cómo pudiera configurarse la desproporción aducida por el recurrente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por otro lado, no constituye crítica concreta y razonada (arts. cits. cód. proc.), sino sólo la exteriorización de conceptos generales sin referencia a las circunstancias de la causa, sólo decir:
a- que el juzgado “…no tuvo en consideración que la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, también, conciliada con la garantía de igual grado que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar con sus patrimonios honorarios que lucen irracionales.”
b- “que a efectos de establecer las retribuciones, debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que, además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de las escalas pertinentes sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces “en condiciones particulares como la presente” con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo…”
Acaso pudiera considerarse llamativo que, basado en una crítica así, el Fisco solicite no aplicar el mínimo legal, pese a lo reglado en los dos últimos párrafos del art. 16 de la ley 14967.
Considerando que el Estado de un modo u otro o en alguna medida debe afrontar los honorarios, tal vez habría que detenerse a analizar si existe o no una superposición de roles o funciones entre la figura del abogado del niño y la del asesor de menores ad hoc. Pero ese análisis excede la competencia de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero a la propuesta del juez que abre el acuerdo dejando a salvo mi postura respecto de la ley aplicable la que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.
Veamos: como se trata de honorarios devengados en parte bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. escrito de fojas 95/96), de acuerdo al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.; criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.), correspondería fijar a ese respecto honorarios según las pautas allí brindadas.
Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede sin ninguna distinción (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 7/5/2019 contra los honorarios de la abogada del niño regulados el 9/11/2018.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/5/2019 contra los honorarios de la abogada del niño regulados el 9/11/2018.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).