Fecha del Acuerdo: 10-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 574

                                                                                  

Autos: “MANZANO, ROBERTO FABRICIO Y OTRA C/ LUENGO, ADRIAN ALBERTO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -91551-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO, ROBERTO FABRICIO Y OTRA C/ LUENGO, ADRIAN ALBERTO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91551-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedentes las apelaciones del 27/8/2019 contra la resolución de fecha 7/8/2019?.

SEGUNDA: ¿son procedentes los recursos de fechas 15/8/2019 y 16/8/2019 respectivamente, contra los honorarios regulados en aquella resolución?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para concluir acerca de la procedencia o no del beneficio de litigar sin gastos solicitado, cabe apuntar que, en esta materia, corresponde practicar, en cada caso concreto, la ponderación acerca de la suficiencia o insuficiencia de los recursos del interesado y la imposibilidad de obtenerlos para afrontar los gastos del proceso (S.C.B.A.B 62459, sent. del 09/09/2015, ‘Coll, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa. Incidente de beneficio de litigar sin gastos`, en Juba sumario B4003788).

Se trata, por lo menos, de afrontar el depósito previo del artículo 280 del Cód. Proc., con motivo del recurso extraordinario interpuesto por Patricia Noemí Manzano y Roberto Fabricio Manzano, contra la resolución de esta alzada emitida en los autos ‘Manzano, Isabel s/ sucesión testamentaria’ (fs. 277/280. 322/325, 332/342, 398/vta., 429/vta. y 434/vta., del sucesorio a la vista). Cuyo costo podría oscilar entre un mínimo de 100 y un máximo de 500 Jus arancelarios (arg. art. 280 del Cöd. Proc.).

Con respecto a Patricia Noemí Manzano, sin perjuicio de los datos que aportan los testigos sobre su situación económica, detenidamente exploradas por el juez de paz letrado, el mismo magistrado hizo hincapié en la existencia de los automotores que indica en el apartado c de su sentencia del 7 de agosto de 2019, para estimar que no se acreditaron los extremos del artículo 78 del Cód. Proc..

Sin embargo, partiendo de que los referidos automotores se encuentran registrados en un ciento por ciento a nombre de Sergio Morales -a la sazón, esposo de la interesada- surge inmediatamente que -más allá de propios o gananciales- pertenecen a la administración del marido (arg. art. 470 del Código Civil y Comercial). Y, por principio, no responden por las deudas del otro cónyuge (arg. art. 467 de aquel Código).

Por lo que dentro de ese contexto, pensar en que pudiera acordarse por el titular su enajenación para que la interesada pudiera cubrir el depósito previo de aquel recurso extraordinario, que de tener el éxito esperado por ella podría eventualmente lograr la incorporación a su patrimonio de un bien con calidad de propio, parece una especulación un tanto forzada (arg. art. 470. A, del cuerpo legal mencionado).

De todas maneras, si el único ingreso con que cuenta la familia corresponde al trabajo como transportista del Morales, desprenderse de alguno o todos los camiones para afrontar aquel depósito -teniendo en cuenta los valores que se postulan para cada uno en el escrito electrónico del 3 de octubre de 2019- dejaría a la familia sin recursos para atender sus gastos propios del matrimonio y sus hijos de diez, trece y diecisiete años, (según informe ambiental de fojas 249/250vta.; arg. arts. 384 del Cód. Proc.). Lo cual chocaría contra lo normado por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en cuanto garantiza una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia.

Por lo demás, tales entradas no deberían ser  de tanta magnitud como se supone.

En el referido informe ambiental queda demostrado que la familia ocupa una vivienda que se observa con deterioro, una construcción de muchos años. Que consta de dos habitaciones, con el mobiliario adecuado, una cocina tipo pasillo, comedor donde cabe una mesa, sillas y un mueble, y un baño con descarga de agua. Con techo de chapa, sin cielorraso, en cocina y baño. Piso de cerámico desgastado. Paredes revocadas en el interior, pintadas hace tiempo. Carente de cloacas (fs. 249/vta.).

El grupo familiar carece de obra social, atendiéndose en el sistema público de salud. Y los cónyuges registran diversas deudas, en tarjetas de crédito y un préstamo (v. sentencia apelada, 4.c).

Cierto que Patricia Noemí Manzano no ha aducido ningún tipo de incapacidad que le impida desarrollarse laboralmente. Pero es que de hecho lo hace. Pues como queda manifiesto del mismo informe ambiental referenciado, se dedica al cuidado de los hijos y tareas del hogar con lo cual realiza su aporte a la economía de la familia (fs. 250, último párrafo; arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

En suma, teniendo en cuenta que la posibilidad de obtener el beneficio, no se limita a quien es indigente o pobre de solemnidad, pudiendo aprehender a todo aquél que demuestre que no está en condiciones de sostener los gastos del proceso o, en su caso, que no puede procurarse los recursos necesarios, con los elementos reseñados aparecen reunido lo suficiente para conceder a Patricia Noemí Manzano, el beneficio en los términos solicitado (arg. arts. 80, 81 último párrafo y concs. del Cód. Proc.).

Por esta parcela, pues, el recurso prospera.

En lo que atañe a Roberto Fabricio Manzano, de la reseña que el juzgador ha hecho de las declaraciones testimoniales, extrae que trabaja en el frigorífico Viafer. Existe copia de un recibo de sueldo a fojas 13. Asimismo, espontáneamente expuso que completa sus entradas con trabajos de elaboración de comidas para la venta (fs. 14 y 15).

Manzano, dice el juez, no posee impuestos activos en la Afip (fs. 86 y 194).Registrando baja automática en el monotributo en el año 2015.

No se ha informado acerca de bienes registrables a nombre de aquel (fs. 229). Salvo un treinta y tres por ciento indiviso en el inmueble que se indica a fojas 217. Tampoco depósitos bancarios fs. 209, 243). Y si bien no se llegó a concretar el informe ambiental, lo cierto es que quienes se presentaron oponiéndose al beneficio pretendido, no alcanzaron a demostrar la magnitud de los ingresos del peticionante, siquiera de modo aproximado, ni que el lugar de residencia de aquel sea demostrativo de una situación económica relevante (fs. 123/126; arg. art. 81 del Cód. Proc.).

Como corolario, no se observan elementos que permitan suponer un estado patrimonial que impida el beneficio solicitado (arg. art. 81, último párrafo del Cód. Proc.; arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

También por este lado, entonces, el recurso prospera.

Por ello, se admite la apelación, con costas de ambas instancias a los apelados vencidos (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del modo que ha sido resuelta la cuestión anterior, deben dejarse sin efecto los honorarios regulados en la resolución del 7/8/2019 y, en consecuencia, resulta abstracto el tratamiento de las apelaciones contra aquéllos de fechas 15/82019 y 16/8/2019, por sustracción de la materia (arg. art. 242 Cód. Proc.), debiendo ser tematizada en la instancia inicial la cuestión relativa a la base económica a tener en cuenta para la futura regulación (art. 34.5.b Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Estimar la apelación del 27/8/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 7/8/2019; con costas de ambas instancias a los apelados vencidos (arts. 68 y 274 Cód. Proc.).

2. Declarar abstracto el tratamiento de los recursos de fechas 15/8/2019 y 16/8/2019, debiendo tematizarse en la instancia inicial la cuestión relativa a la base económica a tener en cuenta para la futura regulación, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios de esta instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Estimar la apelación del 27/8/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución del 7/8/2019; con costas de ambas instancias a los apelados vencidos.

2. Declarar abstracto el tratamiento de los recursos de fechas 15/8/2019 y 16/8/2019, debiendo tematizarse en la instancia inicial la cuestión relativa a la base económica a tener en cuenta para la futura regulación, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios de esta instancia.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

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