Fecha del Acuerdo: 3-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 552

                                                                                 

Autos: “C., R. N.C/ H., M. C. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA – CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -91514-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. N. C/ H., M. C. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA – CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 57 contra la resolución de fecha 13/08/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La providencia del 13 de mayo de 2019, dispuso dar traslado de la liquidación practicada en el escrito de fs. 54, personalmente o por cédula electrónica (art. 135 inc. 8 del Cód. Proc.).

La parte demandada plantea la nulidad de dicha notificación alegando que -tratándose de una liquidación- debió notificarse en el domicilio real en virtud del art. 135 inc. 8 CPCC (ver escrito electrónico de fecha 27/05/2019).

El a quo decide rechazar la nulidad y aprobar la liquidación aclarando que, si bien se trata de la notificación de una liquidación, la misma se refiere a los alimentos devengados y adeudados, que hasta el momento no fue requerida por los interesados como base regulatoria, por manera que la notificación en el domicilio electrónico es válida.

El demandado apela dicha resolución, y en sus agravios insiste en que la notificación debió realizarse en el domicilio real en función del art. 135 inc. 8 del Cód. Proc. (ver memorial de fs. 58/60).

2. Veamos, el art. 135 del Código Procesal dispone cuales serán las notificaciones que deberán realizarse personalmente o por cédula, y específicamente en su inciso 8 establece “Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones”.

Entonces, si bien el citado artículo dispone cuales son las resoluciones que deberán notificarse personalmente o por cédula -liquidaciones-, el mismo no especifica el lugar -domicilio real o constituido- en donde deba realizarse dicha notificación.

Por otro lado, el último párrafo del art. 40 del mismo código dispone que “se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.

            Y siendo que no se advierte ni se indica cuál es la norma que impusiera notificar el traslado de la liquidación en cuestión en el domicilio real de la contraria, cae el caso en la regla general que manda notificar -salvo excepción- en el domicilio constituido.

            En resumen, tratándose en el caso de una liquidación de alimentos devengados y adeudados que, al menos por ahora no ha sido propuesta como base regulatoria, resulta correcta la notificación realizada en el domicilio constituido electrónicamente (art. 1356 inc. 8 y 40 del cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El traslado es una providencia simple (art. 160 cód. proc.).

Como toda resolución judicial, el traslado es notificable.

En particular, el traslado de una liquidación es notificable por cédula o personalmente (art. 135.8 cód. proc.).

Notificable por cédula, ¿dirigida a qué domicilio?.

Como regla, al procesal (art. 40 último párrafo cód. proc.).

Pero cuando se trata de una liquidación que pueda funcionar como base regulatoria, excepcionalmente el traslado que de ella se corra debe ser notificado en el domicilio real de los obligados al pago (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces base regulatoria domicilio real SCBA).

Este último es el caso, como fuera puesto de manifiesto explícitamente en 1ª instancia sólo por el asesor de incapaces ad hoc en el escrito del 1/7/2019.

En efecto, la liquidación de fs. 54/vta. no contiene los alimentos atrasados del art. 642 CPCC, pues los liquidados son posteriores a la homologación del acuerdo autocompositivo (ver f. 38); tampoco contiene los alimentos que corresponda tomar en consideración a los fines de establecer la base regulatoria por el reclamo alimentario en sí mismo (art. 39 ley 14967).

¿Qué contiene la liquidación de fs. 54/vta.? Alimentos posteriores al acuerdo homologado a f. 38, supuestamente no pagados parcialmente. Se trata, entonces, de una liquidación que es el preludio de una ejecución (arts. 645, 501 y concs. cód. proc.), aunque en vez de ello la actora decida solicitar el otorgamiento de facilidades de pago a través de cuotas suplementarias (ver f. 54 vta. ap. II).

Por lo tanto, la liquidación de fs. 54/vta. podría servir como base regulatoria por el trámite de ejecución judicial de las cuotas que estuvieran  parcialmente impagas (arg. arts. 16.a y  41 párrafo 1° ley 14967).

Viendo así las cosas, la notificación electrónica del traslado de la liquidación no es nula pues, no tratándose de ninguna de las situaciones previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art.135 CPCC, vale para tener por notificada de la eventual base regulatoria a la abogada patrocinante del demandado (art. 143 cód. proc.; AC 3845/17). Pero esa notificación electrónica que no es nula sí es insuficiente, de manera que resulta prematura la resolución que aprobó la liquidación de fs. 54/vta. sin haberse notificado antes el traslado de ella al demandado por cédula en su domicilio real (arg. art. 18 Const.Nac. y arts. 34.5.c, 40 último párrafo, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

Toda vez que la nulidad no prospera pero sí cabe dejar sin efecto por prematura la aprobación de la liquidación, las costas de ambas instancias por la incidencia pueden ser impuestas por su orden (arg. art. 2 CCyC y art. 71 cód. proc.).

2- Para dar respuesta al planteo de f. 56 último párrafo, hago notar que el pedido de nulidad del 27/5/2019 ciertamente no fue un acto procesal de mero trámite (art. 1.3 AC 3842) y que el juzgado debió entonces proceder como lo manda el art. 2 del AC 3842. De todas formas, en el caso, el demandado de alguna manera avaló en cámara (al apelar y fundar la apelación, fs. 57 y 58/60) lo actuado en 1ª instancia por su abogada patrocinante (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.), lo cual viene a justificar a la postre que aquél deba soportar al menos los honorarios de ésta en esa instancia según lo postulado en el último párrafo del considerando anterior  (ver agravio a f. 58 vta. ap. f; art. 69 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 57 confirmando la resolución de fecha 13/08/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 57 contra la resolución del 13/8/2019, sólo dejando sin efecto su punto 2- (aprobación de liquidación) y modificando su punto 3- (costas de 1ª instancia). Con costas en cámara como se indica en el último párrafo del considerando 1- de la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 57 contra la resolución del 13/8/2019, sólo dejando sin efecto su punto 2- (aprobación de liquidación) y modificando su punto 3- (costas de 1ª instancia). Con costas en cámara como se indica en el último párrafo del considerando 1- de la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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