Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 50 / Registro: 530
Autos: “E., C. B. – F., A. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)”
Expte.: -91513-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E., C. B. – F., A. D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)” (expte. nro. -91513-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 9/10/2019 y 15/10/2019 p.m. contra la regulación de honorarios del 9/10/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Con fecha 9 de octubre de 2019 se homologó el acuerdo arribado entre las partes mediante presentación electrónica del día 28/8/19 y se regularon honorarios por la labor profesional del asesor de incapaces ad hoc y de los defensores oficiales.
En lo que interesa destacar, la asesora ad hoc considera exigua la retribución. Sostiene que se desconoce la importancia de la tarea realizada, que el decisorio apelado carece de fundamentación legal suficiente y que en un precedente análogo al de autos -al que cita- la alzada elevó los honorarios de la asesora ad hoc a cinco jus arancelarios.
Ahora bien, por lo pronto, las tareas computadas en el antecedente evocado, distan de ser semejantes o similares a las acometidas en la especie (v. esta cám. en autos K., P. M. c/S., P.A. s/ Homologación de convenio” Expte 91306, L.50 R. 295).
En este trámite, la apelante se desempeñó como asesora ad hoc de los menores T.B., S. L., y A. F., F., E. Y en ejercicio de tal función, presentó el escritos de aceptación del cargo del 12-9-2019 y cumplimentó la vista acerca del convenio celebrado entre las partes de fecha 1/10/19.
No obstante, es cierto que de acuerdo a esas labores, los honorarios fijados en el mínimo de la escala de dos a ocho Jus, que se establece en el art. 91 de la ley 5827 -orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, son bajos. Aunque no en la medida que pretende.
En definitiva, para este caso, una regulación de tres Jus, parece razonable a tenor de los trabajos que tuvo a cargo la abogada, en función de lo dispuesto en las normas citadas.
Por lo que, con ese alcance, debe ser estimado el recurso interpuesto por bajos y elevar la retribución de la abog. M., a 3 Jus (arts. 34.4. cpcc.; cfme. esta cám. en autos ” B., M. M. c/I., J. S. s/ Incidente de aumento de cuota de alimentos”, Expte 91434, sent. 9/10/19, L. 50 R. 420).
2-Veamos el recurso de la defensora ad hoc.
Los estipendios fueron fijados en 4 jus. Los agravios están centrados en la índole de las tareas realizadas – previas al acuerdo y las de confección, redacción, presentación, digitalización del mismo – y que toda regulación de honorarios tiene carácter alimentario para el abogado debiendo ponderarse todas estas circunstancias.
Los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos a ocho Jus ley 14.967. La labor realizada por la abogada se concretó en el acuerdo presentado en estos autos, que fijó un plan de parentalidad y un régimen de comunicación, el cual fue homologado, con aceptación de la asesora ‘ad hoc’. En este marco no puede dejarse de contemplar que el acuerdo logrado fue una labor de importancia por el resultado obtenido (arg. art. 16.e de la ley 14.967; otras tareas complementarias: cumplimiento de intimación 4/9/19, acompaña documentación 12/9/19 y notificación de la sentencia 15/10/19).
Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 4 jus ley 14967, estimando más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el minino y el máximo normativo, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes como para adjudicar una suma superior o inferior (art. 1 AC 2341 según AC 3912, ver antecedente cit.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación de fecha 9/10/2019 contra la regulación del 9/10/2019 y elevar la retribución de la abog. M., a 3 Jus.
b- estimar la apelación de fecha 15/10/2019 contra la regulación del 9/10/2019 y elevar a 5 Jus ley 14967.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- estimar la apelación de fecha 9/10/2019 contra la regulación del 9/10/2019 y elevar la retribución de la abog. M., a 3 Jus.
b- estimar la apelación de fecha 15/10/2019 contra la regulación del 9/10/2019 y elevar a 5 Jus ley 14967.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).