Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 525

                                                                                 

Autos: “A., B. F. C/ A., J. D. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91507-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., B. F. C/ A.,J. D.Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 317 (del 6/8/2019) contra la sentencia de fs. 313/316 vta. (del 27/6/2019)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Se trata de la demanda de alimentos de la nieta de 4 años contra su abuelo y su abuela, reclamándoles una cuota de $20.000 (v. fs. 10/15 soporte papel), demanda a la que se hace lugar en su totalidad según fs. 313/316 vta..

Esa resolución es apelada por la parte demanda por considerarla excesiva, fundándose los agravios en que no se ha expresado el criterio para fijar la cuota, acudiendo los recurrentes a un parangón con porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil de un adulto a la fecha de la sentencia para demostrar su sinrazón; también hacen hincapié que no es igual la cuota debida por un progenitor a la que deben satisfacer los abuelos, a la par que manifiestan que cuenta la niña con vivienda propia  y que también deben concurrir en auxilio de aquélla sus otros abuelos, cuya citación fue pedida pero no receptada por el Juzgado (ver fs. 321/323).

2-  En principio, ha de tenerse en cuenta que no se discute en el caso que los apelantes (abuela y abuelo paternos) deben satisfacer una cuota alimentaria en favor de su nieta. Lo que se cuestiona es su quantum y alcance, tal como puede verse en el párrafo anterior.

Ciertamente,  no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo y la abuela con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC).

En el caso, si bien en demanda se solicita una cuota de $20.000 que, como ya se dijo, fue la finalmente determinada en la sentencia apelada, habrán de merituarse las circunstancias del caso para verificar si esa cuota es ajustada a éstas o debe ser reducida, como pretenden los recurrentes (arts. 2 y 3 CCyC; también 375, 384 y 641 segundo párrafo cód. proc.).

Respecto de las necesidades de la niña, primer parámetro a tener en cuenta, puede verse que en la demanda si bien se solicita aquella suma, escasos indicios se dan sobre el por qué ha sido pretendida en ese monto. No se hace mención de necesidades específicas, más allá de señalar un supuesto costo mensual de $5000 para suministrarle una leche especial por problemas de gastroenterología, pero que a la postre no fueron acreditados (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).

Entonces, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo  posible las que pueden considerarse como necesidades de subsistencia de la niña F.A.B., en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado tener en cuenta la Canasta Básica Total para una niña de 4 años (v. f. 6 soporte papel), informada por el Indec para el mes de septiembre de este año.

Y esa medición arroja un monto de $6.191,35, cifra que resulta de efectuar el siguiente cálculo: la CBT para un adulto equivalente en el mes de septiembre de 2019 es, según el último dato brindado por el Indec, de $11.257, siendo la unidad que corresponde a una niña de cuatro años según datos del mismo organismo, de 0,55, lo que se traduce en aquella cifra ($11.257 x 55% = $6.191,35) -puede consultarse  la  página: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_19F3336289B0.pdf-.

Esa cantidad sería bastante, por lo menos hasta el mes de septiembre del corriente año y según los datos de aquel organismo público, para que se cubrieran las necesidades mínimas de la niña a fin de no caer bajo la línea de pobreza.

Sin embargo, en el caso habrá de ponderarse el restante parámetro para fijar la cuota, cuales son las posibilidades económicas de la abuela y el abuelo paterno, que -desde ya adelanto- permitirán sostener una cuota mayor a la que resulta del método antes consultado, aunque inferior a la establecida en sentencia.

Es que puede verse en el expediente que el abuelo J.D.A. cuenta con un beneficio previsional (v. respuesta de f. 51 soporte papel a la posición 3° del pliego de f. 31 del mismo soporte), que es integrante con una participación del 50% en una sociedad de hecho, de la que si bien dijo al responder la primera ampliación del mismo pliego, que a partir de septiembre de 2017 no facturaba más por las inundaciones, puede verse de los movimientos de la cuenta corriente en $ de ese ente societario, que aún con altibajos en parte de ese mes, continuó generando ingresos (así, a diciembre de 2017 existía un saldo positivo de $82.491,37 (fs. 72, 179 vta. y 272, todas soporte papel); que tiene otra cuenta bancaria a su nombre en la que percibe su haber jubilatorio, que a  diciembre de 2017 arrojaba un saldo de $30.501,27 (v. fs. 180 vta. y 272 también soporte papel), que es titular en un 50% de un bien inmueble (v. f.107 soporte papel).

De su lado, la abuela también es jubilada (v. respuesta de f. 50 soporte papel a la posición 3° del pliego de f. 31), que es titular de varios inmuebles (aún a medias; v. f. 107 soporte papel); que percibe ingresos de alquileres (v. respuesta de f. 50 soporte papel a la posición 2° del pliego de f. 31), que se encuentran a su nombre dos cuentas bancarias: una con un saldo de $8147,72 a diciembre de 2017, y otra con un saldo de $3315,15 en el mismo mes y año (v. f. 272).

En fin; surge de lo expuesto en los apartados anteriores que la abuela y el abuelo se encuentran en condiciones de brindar a su nieta más que la cantidad indicada antes para no caer en la línea de pobreza; y en ese camino, estimo razonable establecerla en una vez y media  la Canasta Básica Total para una niña de 4 años, estimada como lo fue anteriormente, fijándola, entonces, en la suma de $9.287 (arts. 2, 3, 541, 705, 706.a y 710 CCyC, 375, 384, 411 y concs. cód. proc.), aclarando que es fijada en una suma fija y no en el porcentaje de alguna variable que tienda a evitar futuros incidentes porque fue solicitada en demanda de esa manera y fijada del mismo modo en sentencia (arg. art. 34.4. y 163.6 cód. proc.).

Aclaro que la existencia de otros abuelos, cuya contribución es pedida en el memorial de fs. 320/323 soporte papel (específicamente f. 322 vta. parte final), no podrá ser tenida en cuenta en esta oportunidad, pues allende pedido en la demanda su citación como terceros (v. fs. 42 vta. p.IV), esa pretensión fue desestimada a fs. 52/vta., sin perjuicio de acudir a la vía que estime corresponder a tal efecto si lo considerasen pertinente (arg. art. 546 CCyC y art. 647 cód. proc.).

3- En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 317 (del 6/8/2019) contra la sentencia de fs. 313/316 vta. (del 27/6/2019), para fijar la cuota alimentaria en la suma de $9.287; con costas a cargo de los apelantes  para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (esta cámara, 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros; arg. art. 68 2° parte cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 317 (del 6/8/2019) contra la sentencia de fs. 313/316 vta. (del 27/6/2019), para fijar la cuota alimentaria en la suma de $9.287; con costas a cargo de los apelantes  para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (esta cámara, 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros; arg. art. 68 2° parte cód. proc.) y difiriendo ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 317 (del 6/8/2019) contra la sentencia de fs. 313/316 vta. (del 27/6/2019), para fijar la cuota alimentaria en la suma de $9.287; con costas a cargo de los apelantes  para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada y difiriendo ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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