Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Pehuajó
Libro: 50- / Registro: 522
Autos: “M. G. J. C/ P., M. V. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -91474-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., G. J. C/ P., M. V. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91474-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2019 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/9/19 contra la regulación de honorarios de fecha 4/9/19?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de fecha 4-09-2018, mediante escrito electrónico presentado con fecha 12-9-2019 y dirige su embate en tanto al monto de la regulación fijada por considerarla elevada al exceder el minímo legal de la normativa aplicada (punto II del escrito).
2- Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 4 de septiembre de 2018, queda regida por la ley 14.967 (art. 7 CCyC).
3- En este contexto los 10 jus fijados en la resolución de fecha 4-9-2018 a favor de la abogada del niño Bustos no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos consistió en: aceptación del cargo para la que fue designada, manifiestando consentimiento informado del niño (fs. 37 y 49), solicitud de medidas de prueba (fs. 50/53) concurrencia a audiencia de absolución de posiciones (fs. 71/73), solicitud de oficio y acompañamiento de su respectiva contestación (f. 90), consentimiento respecto de la escucha del menor (f. 107), solicitud de medidas de prueba (f. 112), presentación denunciando interrupción del régimen de comunicación y peticionando su consecuente restablecimiento (f. 114/vta.), solicitud de intimación al progenitor a fin (f. 114), acompaña oficios diligenciados (f. 125, 127), contestación de su traslado (f. 135/vta.), solicitud de sentencia y su notificación (f. 149).
Así las cosas, tratándose de un régimen de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto en el art, 9. I. 1. m de la ley 14.967, actualmente vigente, corresponde para estos procesos un mínimo de 45 jus, los cuales en comparación con la regulación de 10 jus de la letrada Bustos máxime teniendo en cuenta la tarea descripta supra, no resultan excesivos (arts. 9.I.1.m., 15, 16, 28.b.1 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4 cód. proc.).
Por ende, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/19 contra la regulación de honorarios de fecha 4/9/19.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se trata de revisar honorarios devengados en parte bajo el d-ley 8904/77 y en parte bajo la nueva ley arancelaria 14967 que lo sustituyó.
Así, de acuerdo al criterio sentado por el Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31-5-18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31-5-19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).
Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería aplicar éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
Siendo así, dejando a salvo mi postura, adhiero al voto emitido en primer término.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/19 contra la regulación de honorarios de fecha 4/9/19.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/9/19 contra la regulación de honorarios de fecha 4/9/19.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).