Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 50- / Registro: 474
Autos: “G., S. V. C/ G., G. I. JOSE S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -91455-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., S. V. C/ G., G. I. JOSE S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91455-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 166 (del 10/07/2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/06/2019)?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. No es materia de discusión que en marzo de 2013 se homologó el acuerdo logrado entre la madre y el padre de V.G.G., estableciendo una cuota de alimentos a favor de ésta y cargo del accionado por la suma de pesos equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil <desde ahora: SMVYM; v. fs. 8/vta.53/56 vta. p. II)a) y 61/64 vta. p.III>.
¿Qué ha variado desde entonces a hoy que justifique un incremento de esa cuota? ¿y cuánto debe ser el incremento, si se justificare la necesidad de aquél?.
Por cierto, lo justificaría la depreciación de la moneda que es un hecho notorio ya reconocido por esta cámara en variadas oportunidades (ver sent. del 31/10/2018, “M.A. c/ U.W.M. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” L.49 R.363)); pero esa circunstancia ha quedado reparada por tratarse la cuota anterior de un porcentaje sobre el SMVYM, de suerte que en cada oportunidad en que se ha visto incrementado el SMVYM, también lo ha hecho la cuota en cuestión, a través de un mecanismo aceptado en forma reiterada con ese fin, justamente, por este tribunal (sentencia citada).
Pero no ha sido suficiente, pues faltaría tener en cuenta otra circunstancia, cual es la mayor edad de la alimentada, quien contaba con 11 años cuando se homologó el acuerdo de marzo de 2013 y hoy ya tiene 18 años (v. f. 6). Y para mensurar de qué manera puede influir esa mayor edad en la cuota vigente, por -insisto- considerar que una niña más adulta genera mayores erogaciones dentro de los ítems que conforman la cuota, puede seguirse el método ya utilizado en varias oportunidades por esta alzada, acudiendo a las variaciones establecidas por el Coeficiente de Engel suministradas por el Indec (arts. 2 y 3 CCyC y sent. del 20/3/2019, “D.L., A.B. c/ M., N.F. y otros s/ Incidente aumento cuota alimentaria”, L.48 R.12, entre muchos otros).
Siguiendo esa línea, se observa que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó a la fecha de 0,72 a 0,76, lo que implica una variación global del 5,56% que debe ser adicionado, representando al fin una cuota equivalente al 31,668 % del SMVYM (30 + 5,56% = 31,668 %), que, a efectos de tornar más sencilla la cuenta puede establecerse en el 32 % de aquél (arg. arts. 2 y 3 CcyC; arts. 641 y 647 cód.proc.). Aclarando que se tiene en cuenta la edad de la niña al día de hoy para establecer la nueva cuota a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en casos como el presente (art. 706 proemio e inciso c del CCyC).
Pero ya hallado ese porcentaje, entra en juego otro dato que no puede ser dejado de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una mujer de 18 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no solo las necesidades alimentarias sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).
Hoy, con los últimos datos publicados por el Indec, esa CBT para una mujer de 18 años es de $8119,75 (CBT para un adulto equivalente = $10.683,89 x 76% que corresponde para una mujer de esa edad = $8119,75). Suma que, a su vez, equivale al 48,117% del vigente SMVYM ($8119,75 x 100 / $16.875 = 48,117%).
Entonces, como ya se viene en el caso utilizando el método de un porcentaje sobre el SMVYM, resulta equitativo en este caso, establecer la cuota para la hija del demandado en el equivalente al 48,117% del SMVYM, a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en situaciones como éstas a fin de no colocarla por debajo de esa canasta básica referenciada (arts. 2, 3, 659 y 706 proemio e inciso c del CCyC, 641 y 647 del cód.proc.), reduciendo, de ese modo, el porcentaje del 80% establecido en la sentencia recurrida.
Por lo demás, ese porcentaje aparece avalado por las propias manifestaciones del apelante en cuanto a que no solamente afronta la cuota de alimentos fijada en dinero (ya se dijo del 30% del SMVYM), sino que también paga “religiosamente” el colegio al que concurre su hija ($1300 en agosto de este año) y le suministra lo suficiente para vestimenta, salidas, recreación y elementos y útiles escolares, de suerte que el porcentaje del 48,117% del SMVYM que se propone en este voto se presenta como ajustado a las necesidades de la hija que dice satisfacer su progenitor (arg. art. 659 CCyC).
Por fin, es de destacar que si bien el demandado alega a fs. 63 p.III y 170 segundo párrafo que sus ingresos no solo son fluctuantes sino, además, insuficientes para atender una cuota superior al 30% del SMVYM que venía desde antes abonando, es de verse que no ha indicado, ni siquiera aproximadamente, cuáles son tales ingresos siendo que era él, por encontrarse en mejor situación de probar, a quien incumbía acreditar sus reales y efectivos ingresos a fin que la judicatura pudiera fijar una cuota acorde a las necesidades de la menor y las posibilidades del progenitor, y nada hizo para aportar la variable que sobre sus espaldas pesaba (arts. 710 segunda parte CCyC y 375 cód. proc.).
Lo anterior, sin perjuicio de destacar que según lo informado por Arba a fs. 138/vta. y la Afip a f. 139 no sólo se dedicaría a tareas en un taller de automóviles (como dicen los testigos V., R., C., D., y R., a fs. 91, 93, 94/vta., 101/vta. y 125) sino, también, al cultivo de cereal y cría de ganado (actividades 11.110 y 12.110 informadas a f. 138 y 14113 y 11119 de f. 139, a la par que cuenta con tarjetas de crédito emitidas por el Banco Patagonia (fs. 148/152 bis) y el Banco Galicia en el que también tiene cuenta corriente en pesos y caja de ahorros en la misma moneda, activas (f. 152), lo que permite presumir que sus ingresos no son lo tan escasos que pregona en la medida que alguna solvencia económica debe acreditar para acceder a esos servicios en dos entidades bancarias diferentes (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 384 cód. proc.).
2. En suma, corresponde estimar la apelación de f. 166 (del 10//2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/6/2019) para establecer la cuota de alimentos que deberá abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas a cargo del apelante en la medida que el incidente de aumento todavía prospera, sin perjuicio del principio recibido de la no afectación de la integridad de la cuota con tales gastos, el agravio a ese respecto no puede ser acogido (arg. art. 69 cód. proc. y esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El 20/3/2013 por sentencia fue dispuesta una cuota alimentaria a cargo de I.J.G., G.y a favor de su hija V. G.,S. – a la sazón de 11 años de edad-, equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil –en adelante SMVM- (ver fs. 6 y 8/vta.).
El SMVM en marzo de 2013 era de $ 2.875 (Res. Nº 02/12 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/9/2012), de modo que el 30% eran $ 862,50.
También en marzo de 2013, la canasta básica total –en adelante, CBT- para una niña de 11 años era de $ 384,43 (CBT para 1 adulto varón x 0.72; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_10_13. pdf).
De modo que el 30% del SMVM, dispuesto en la sentencia del 20/3/2013 equivalía a 2,243584 CBT para una niña de 11 años.
2- El 22/11/2017, al ser iniciado este incidente de aumento (ver f. 56 vta.), fueron reclamados $ 10.000 (f. 54).
En noviembre de 2017 el SMVM era de $ 8.860 (ver Resolución 3-E/2017 del Presidente Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en http://servicios.infoleg. gob.ar/infolegInternet/anexos/275000-279999/276270/norma.htm), de manera que, al ser reclamados $ 10.000 en ese entonces, se estaba reclamando el equivalente dinerario a 1,12866817 SMVM. Y si la CBT para una niña de 16 años en noviembre de 2017 era de $ 3.994,375 (CBT para 1 varón adulto x 0,77), al ser reclamados $ 10.000 en ese entonces, se estaba reclamando el equivalente dinerario a 2,503521 CBT para una niña de 16 años (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_11_18. pdf).
3- Entre marzo de 2003 y noviembre de 2017, el SMVM se incrementó 3,081739 veces; mientras que entre la CBT para una niña de 11 años en marzo de 2013 y la CBT para una niña de 16 años en noviembre de 2017 hubo un incremento de 10,39039 veces.
Podría decirse que las necesidades básicas de la niña subieron más que el SMVM: 10,39039 veces es más que 3,081739 veces.
He allí una dificultad para sumar en el análisis del caso ambas variables: SMVM –habla de ingresos del alimentante- y CBT -habla de necesidades de la alimentista-.
4- En un incidente de aumento de cuota alimentaria lo que debe probarse es qué hubiera cambiado desde el momento en que esa cuota fue fijada en el pasado por acuerdo o por sentencia.
La parte actora ha reconocido, a través de sus posiciones (1ª, 2ª y amp. 2ª, fs. 90/vta.; art. 409 párrafo 2° cód. proc.), que la actividad laboral del accionado no puede ir más allá de poseedor de un taller mecánico, electricista, colocación de alarmas y servicios para caballos de polo. Y aunque eso se pudiera tener por probado (ver atestaciones de N. V., –resp. a amp. 2ª, f. 91-, R. R., –resp. a amp. 2ª, f. 93-, M. C., –resp. a amp. 2ª, f. 94-, M. D. T., –resp. a preg. 2, 3 y 4, f. 100-, J. D., –resp. a preg. 2, 3 y 4, f. 101-, G. R., –resp. a preg. 3 y 4, f. 125-), de hecho impositivamente figura como que las realiza desde antes de 2013 (ver informes de ARBA a f. 138 –desde 2003- y de AFIP a f. 139 –desde 2005-.
El único vestigio de algún cambio en el poder adquisitivo del accionado es el viaje a España en 2018 (ver informe a f. 127), pero es equívoco porque existe la versión de que su hermano se hizo cargo del costo (M. D. T., –resp. a preg. 5, f. 100-, J. D., –resp. a preg. 5, f. 101-, G. R., –resp. a amp. 1ª, f. 125-); no autoriza, así, a presumir una mejora de ingresos, menos si se computa como contra-indicio la exagerada posición 3ª a f. 90 que atribuye al accionado varios viajes al exterior cuando en todo caso se ha demostrado solo uno a f. 127 (arts. 209 párrafo 2°, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
Lo que quiero decir, en suma, es que no hay prueba acerca de nuevos ingresos por nuevas tareas diferentes a los ingresos y tareas realizadas ya en marzo de 2013 (ver f. 171 vta. ap. VII; art. 375 cód. proc.); y que, sin vestigios de esas nuevas tareas e ingresos posteriores a marzo de 2013, no puede exigirse al accionado una prueba de lo que no hay (ver f. 171 párrafo 1°).
5- Sin prueba sobre la mejora económica del accionado, quedan en pie el hecho notorio del aumento de costo de vida por inflación desde marzo de 2013, el hecho evidente de la mayor cantidad de años de la niña desde marzo de 2013 y el hecho corriente consistente en que cuanto más años en la niña pueden concebirse mayores gastos; todos hechos exentos de prueba (art. 384 cód. proc.).
Falta traducir a números esa tríada fáctica.
6- Bajo las circunstancias del caso y según lo he justificado en los considerandos 1-, 2- y 3-, resulta que la evolución del SMVM no es suficiente por sí sola para abastecer el aumento de costo de vida por inflación desde marzo de 2013 hasta que el incidente de aumento fue promovido en noviembre de 2017, tratándose de una niña que pasó entonces de 11 a 16 años.
Si solo se modificara el 30% del SMVM en función de la variación de la edad, se pasaría a 32,08333% del SMVM. Eso porque para 11 años el coeficiente es 0,72 y para 16 años es 0,77, según las tablas del INDEC citadas en los considerandos 1- y 2-.
Si en noviembre de 2017 el SMVM era de $ 8.860 (ver considerando 2-), un 32,08333% del SMVM serían $ 2.842,60.
Pero esa cifra, $ 2.842,60, quedaría muy por debajo de la CBT para una niña de 16 años en noviembre de 2017, pues esa CBT trepa a $ 3.994,375 (ver considerando 2-).
Así es que, para que pudiera ser relativamente cierto que nada le falte a la alimentista (ver f. 63 III párrafo 2°) y que pudiera tener sus necesidades básicas ampliamente satisfechas (f. 63 vta. párrafo 4°), la cuota alimentaria no debería ser menor que la CBT para una persona de su edad. Lo cual, según valores en boga al momento de ser promovido este incidente, equivalía al 45,0832% del SMVM, ya que $ 3.994,375 (CBT para niña de 16 años en noviembre de 2017) es ese porcentaje sobre $ 8.860 (SMVM en noviembre de 2017).
7- Resumiendo, coincido en que corresponde hacer lugar al incidente de aumento, aunque en menor medida que:
a- la reclamada en la demanda: allí se había requerido una suma de pesos equivalente 1,12866817 SMVM, mientras que, a valores de noviembre de 2017, propongo aquí una suma de pesos equivalente al 45,0832% del SMVM;
b- la decidida en la sentencia apelada: allí se dispuso un 80% del SMVM, cuando –reitero- propongo aquí una suma de pesos equivalente al 45,0832%.
Pero, para ser más preciso, lo que postulo como cuota alimentaria es la CBT para una persona de la edad de la alimentista, lo cual, a noviembre de 2017, era –insisto- un 45,0832% del SMVM.
Eso así como piso, sin perjuicio de todo lo más que por encima de esa cifra, como buen padre, el demandado pueda asumir pagar (ver apartado VI, f. 171 vta.).
8- Por fin, no sin tener en cuenta que las tareas cotidianas de cuidado personal tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención (art. 660 CCyC), si el padre aspira a que su cuota se vea disminuida en función del necesario aporte de la madre (ver f. 64 párrafo 1°; art. 658 CCyC), debería plantear el incidente correspondiente (art. 647 cód. proc.).
9- Este incidente finalmente prospera, contra el pedido de rechazo del alimentante de f. 64 vta. VI.4; la apelación prospera, pero en bastante menor medida que la pretendida por el alimentante.
En tales condiciones, por haber resultado sustancialmente vencido y para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos, estimo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por al accionado, como es regla usual en la materia (esta cámara: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; “Zavattero c/ Vilariño Oviedo” 18/4/2017 lib. 48 reg. 103; etc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 166 (del 10/07/2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/6/2019) para establecer la cuota de alimentos que deberá abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Según mi voto corresponde:
a- estimar la apelación de f. 166 contra la sentencia del 162/164, fijando la cuota alimentaria a cargo de I. J.G. G.,y a favor de su hija V. G. S. en la suma de pesos equivalente a la CBT para una persona de la edad de la alimentista;
b- imponer las costas como se indica en el considerando 9-;
c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31, 39 y 51 ley 14967).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 166 (del 10/07/2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/6/2019) para establecer la cuota de alimentos que deberá abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.