Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 50 / Registro: 464
Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91071-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones informadas a f. 168 párrafo 1°?.
SEGUNDA: ¿qué honorarios antes diferidos corresponde regular?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Fue aplicada la ley 14967, sin agravio alguno (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); además, corresponde según lo normado en el art. 7 párrafo 1° CCyC y en el actualmente art. 854 párrafo 2° CPCC.
2- Fue opuesta excepción de litispendencia (fs. 61/vta.), fue respondida (fs. 77/78 vta.) y fue desestimada sin apertura a prueba (fs. 80/vta.).
Así, para el abogado de la parte actora la alícuota aplicable es 7,875%, número al cual se llega: a- tomando el 90% de la alícuota promedio del 17,5% (arts. 34 y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967); b- haciendo una reducción del 50% (art. 28.d.1 ley 14967).
Por ende, $ 345.692,30 (base regulatoria no cuestionada, f. 165.1), multiplicados por 7,875%, da como resultado $ 27.223,27.
Son altos -y no bajos- entonces los regulados en $ 49.779,69 al abogado L., hasta la sentencia de remate.
Y, por vía de consecuencia, también son elevados los honorarios del abogado L., por la etapa de ejecución de sentencia, correspondiendo en cambio $ 10.889,31 (hon.hasta sent. remate x 40%; art. 41 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Como vengo sosteniendo en acuerdo previos al presente, soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por las tareas informadas a f. 168 párrafo 2°, insertas en la etapa de cumplimiento de la sentencia de trance y remate, pueden caber los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):
a- abog. L., cantidad de Jus equivalente a $ 2.722,327 (hon. ejec.sent. x 25%);
b- abog. R. B., (hon. hipotéticos por etapa ejecución de sent. x 30%; o sea, hon. hipotéticos hasta sent. de remate x 40% x 30%; es decir, $ 345.692,30 x 5,5125% -17,5%x90%x50%x70%- x 40% x 30%; vale decir, $ 2.286,755 (arts. cits. al ser votada la 1ª cuestión, más art. 26 párrafo 2° ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- Respecto de los honorarios regulados en 1ª instancia a favor del abogado L., a f. 165, desestimar la apelación por bajos del 14/9/2019 y estimar, en cambio, la apelación por altos del 18/9/2019, reduciéndolos a la cantidad de Jus equivalentes a $ 27.223,27 –hasta la sentencia de trance y remate- y a $ 10.889,31 –por la ejecución de sentencia-.
b- Regular los honorarios diferidos según informe de f. 168 párrafo 2°, a favor de los abogados L., y B., en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 2.722,327 y a $ 2.286,755 respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Respecto de los honorarios regulados en 1ª instancia a favor del abogado L., a f. 165, desestimar la apelación por bajos del 14/9/2019 y estimar, en cambio, la apelación por altos del 18/9/2019, reduciéndolos a la cantidad de Jus equivalentes a $ 27.223,27 –hasta la sentencia de trance y remate- y a $ 10.889,31 –por la ejecución de sentencia-.
b- Regular los honorarios diferidos según informe de f. 168 párrafo 2°, a favor de los abogados L., y B., en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 2.722,327 y a $ 2.286,755 respectivamente.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).