Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 50 / Registro: 461
Autos: “A., L. M. C/ T., D. C., A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”
Expte.: -90941-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., L.M.L C/ T., D. C., A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -90941-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 14/6/2019 y del 24/6/2019 contra la regulación de honorarios del 27/5/2019?.
SEGUNDA: ¿qué honorarios antes diferidos cabe regular ahora?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El informe de f. 393 párrafo 1° es erróneo, porque contra la regulación de honorarios del 27/5/2019 está la apelación del 14/6/2019 (por altos) pero también la del 24/6/2019 (por bajos).
2- La regulación de honorarios a favor de la abogada del niño no indica cuál es la tarea que retribuye y, además, no guarda sincronía con la de la defensora oficial y la asesora de incapaces ad hoc.
Para poner de relieve las tareas de esa abogada, nada mejor que su memoria de agravios.
Las entrevistas personales extrajudiciales no pueden ser computadas si no se indica dónde se hubiera dejado constancia de ellas en autos.
Tampoco juega a favor de la abogada del niño el hecho de que hubiera ofrecido pruebas, si no se señala cómo es que su producción hubiera sido conducente a la solución del caso.
Así presentada la tarea de la abogado del niño, queda en pie, en palabras de la propia interesada -insisto-, la comparecencia a las audiencias, trabajo por el cual me parece suficiente la cantidad de 7 Jus (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 22 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por la tarea de segunda instancia, caben los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):
Abog. R.: cantidad de pesos equivalente a 11,25 Jus (hon. 1ª inst. x 25%);
Abog. S.: cantidad de pesos equivalente a 1,75 Jus (hon. 1ª inst. x 25%);
Abog. C.: cantidad de pesos equivalente a 2,8 Jus (hon. 1ª inst. x 35%).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación del 24/6/2019 y estimar la del 14/6/2019 contra la regulación de honorarios del 27/5/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P. S.;
b- regular los honorarios diferidos, indicados a f. 393 párrafo 2°, en la forma expuesta al ser votada la 2ª cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación del 24/6/2019 y estimar la del 14/6/2019 contra la regulación de honorarios del 27/5/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P. S.;
b- Regular los honorarios diferidos, indicados a f. 393 párrafo 2°, en la forma expuesta al ser votada la 2ª cuestión.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).