Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
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Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -89934-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de nulidad interpuestos el 14/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 9/5/2024 se determinó que, para la conversión de la base regulatoria expresada en dólares a moneda de curso legal, correspondía aplicar la cotización de cada dólar según tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip.
Contra esa decisión interpuso apelación la parte concursada el 16/5/2024; que fue desestimada por este tribunal con fecha 26/3/2025, quedando firme el mondo de convertir la base regulatoria expresada en dólares.
Entonces como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de “definitividad” cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
Por lo demás, en cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, los mismos fueron interpuestos dentro del plazo legal y se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 280 últ. párrafo, 281.2 y 297 cód. proc.).
Ahora sí, puntualmente;
a. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se ha explicitado por qué, a entender del recurrente, la resolución aplicó de forma errónea la ley o doctrina legal, cumpliendo de esa forma con los requisitos exigidos en los artículos 278, 279, 280 anteúltimo párrafo y 281 del código procesal.
Respecto al monto del agravio, el mismo radica en los diversos escenarios de conversión de la base regulatoria, conforme diversos tipos vigentes hoy en el mercado y al alcance de las partes para “adquirir moneda extranjera” sin limitación alguna. Así, en cualquiera de dichos escenarios, puede observarse que la diferencia entre uno y otro, excede el valor en abstracto de los 500 jus arancelarios, haciendo plenamente admisible el recurso intentado. La sentencia ordena la conversión de la base regulatoria de U$S 602.483,29 al valor minorista vendedor del BCRA con más el 30% en concepto de ganancias y el 35% en concepto de impuesto PAIS, valor aproximado de U$S1=$1818,25, arrojando un total actual de $1.095.459.820, siendo la diferencia con otros posibles escenarios entre la suma de $ 267.045.296 y $ 659.828.709, según que tipo de cambio se aplique, siendo evidente que en cualquier escenario se cumple el requisito de admisibilidad del recurso, más no puede determinarse un monto de depósito en tanto variables los escenarios de agravio en concreto y de la imposibilidad de determinar un quantum de honorario a regularse en lo especifico.
En cuanto al valor del litigio, por lo antes expuesto, el mismo es de monto indeterminado, por lo que corresponde efectuar depósito previo en una suma de $3.838.100 equivalente a 100 jus arancelarios (1 jus= $38.381 -conf. valor vigente al momento de la interposición del recurso según Res. 4179/25 SCBA- x 100) conforme lo prescripto por la normativa procesal (art. 280 segundo párrafo, cód. proc.).
Por ende, habiéndose cumplido con el depósito conforme se acredita con el comprobante adjunto en el escrito del 14/4/2025, se tiene por cumplido este requisito (art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.).
b. Sobre el recurso extraordinario de nulidad:
Se han explicitado los motivos de por qué se cree que la resolución recurrida en omisiones y violaciones a los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 cód. proc.). 2. Habiéndose dictado sentencia definitiva por este Tribunal el 26/3/2025, el hecho nuevo denunciado el 14/4/2025 deviene inadmisible.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos el 14/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
2. Declarar inadmisible el hecho nuevo denunciado el 14/4/2025.
3. Ordenar la constitución de plazo fijo para la suma depositada en carácter de depósito previo, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
4. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
5. Intimar al recurrente para que acompañe sellos postales por la suma de $18.000.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:14:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:14:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:21:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236600774003816018
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:22:21 hs. bajo el número RR-485-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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