Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “A., F. C/ J., U. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -95448-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según se colige de la compulsa electrónica de la causa, el 21/2/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de la Dra. Natalia Susana Aranda de fecha 18/2/2025 a las 16:14 horas: I.- En virtud de lo peticionado y considerando que de la pericia psicológica se desprende la sugerencia por parte de la perito interviniente de “trabajar en espacio terapéutico” (v. trámite de fecha 11/12/2024), sin que la misma implique una imposición, a lo solicitado no ha lugar (art. 34 inc. 5 CPCC)…” [remisión a acápite segundo de la pieza apelada].
2. Ello motivó la apelación de la denunciante; quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, pone de resalto que la instancia de origen no sólo ha rechazado la petición por ella promovida de ordenar la realización de terapias psicológicas a ambas partes, sino que -además- no ha adoptado ningún temperamento frente a las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico de dicho órgano, quien señalara -mediante dictamen del 11/12/2024- la necesidad de que los progenitores trabajen en un ámbito terapéutico el favorecimiento de vínculos en pos del bienestar de la niña.
En esa tónica, sobrevuela los antecedentes de la conflictiva vincular que aquí se ventila y también en los procesos vinculados en función de la cual enfatiza que la falta de diálogo ha sido el factor determinante para el estado actual de cosas, actuando en detrimento del bienestar de la pequeña hija que tienen en común; visaje que ha sido compartido -según expone- por la asesoría interviniente.
Lo anterior, al tiempo que esboza una carencia de fundamentación por parte del órgano jurisdiccional al momento de decantar por la negativa dispuesta.
A resultas de lo anterior, pide se revoque la resolución rebatida (memorial del 19/3/2025).
3. Sustanciado el planteo recursivo interpuesto con el progenitor, éste brega por el rechazo del recurso. Ello, en el entendimiento de que el pedido de obligatoriedad de asistencia a espacios psicoterapéuticos por ambas partes que esgrime la recurrente, deviene contradictorio; para lo que subraya que es ella misma quien reconoce -en un tramo de su relato en punto a los antecedentes de la causa- que, a tenor de otros tópicos, han podido arribar a acuerdos extrajudiciales, los que han sido propuestos por él.
Desde ese ángulo -alienta- no encuentra asidero el argumento de la falta de diálogo sobre la que la apelante encaballa su embate.
De otra parte, destaca el carácter de sugerencia de la conclusión plasmada en el dictamen pericial aludido; lo que colisiona -según dice- con la imposición perseguida por la quejosa en la medida que pretende que ambos sean compelidos a realizar los tratamientos antedichos (v. contestación del memorial del 7/4/2025).
4. De su lado, el asesor interviniente adhirió a los fundamentos vertidos por la apelante en el memorial estudiado en cuanto sigue (v. dictamen del 10/4/2025).
5. Pues bien. Para principiar, no se debe perder de vista que -en procesos de esta índole- donde se verifica la presencia de sujetos vulnerables -en el caso, la pequeña hija en común de las partes involucradas en la controversia de autos- se han de maximizar los principios de -entre otros- tutela judicial reforzada e interés superior del niño; a los efectos de propender a un abordaje asertivo de las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 34.4 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Sentado ello, corresponde memorar que la noción del mentado interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad. Relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto de la pequeña de autos para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; desde que el vínculo co-parental que continúen desarrollando las partes, tendrá notoria injerencia en la integralidad existencial de aquélla [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Eso por cuanto, no se debe soslayar, “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Por lo que, con base en lo anterior, no emerge del contrapunto entre los antecedentes vinculares del grupo familiar, los procesos oportunamente promovidos y actualmente en curso en aras de elucidar distintos escollos que afloraron de la relación co-parental y la petición de la apelante, que el acogimiento de la pretensión recursiva se revele contrario al interés superior de la hija de ambos. Sino, por el contrario, la necesidad de generar -como apuntara la Perito Psicóloga- un favorecimiento de nuevos vínculos entre los adultos que les permitan encontrar alternativas de resolución distintas a la judicialización sostenida de las cuestiones que dimanan del ejercicio parental; lo que -en base a las particularidades de la causa- no parece, de momento, que pueda surgir a instancias del consenso entre los involucrados [v. conclusiones de informe citado; en diálogo con art. 706 inc. c) del CCyC].
Siendo así, y al amparo de los principios antes enunciados, se juzga adecuado estimar la apelación la apelación del 7/3/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 21/2/2025; en la medida que denegó lo peticionado por la actora en cuanto a la asistencia, por parte de ambos progenitores, a un espacio psico-terapéutico, conforme lo sugerido por la Perito interviniente. A más de remitir las presentes a la instancia de grado, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación la apelación del 7/3/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 21/2/2025; en la medida que denegó lo peticionado por la actora en cuanto a la asistencia, por parte de ambos progenitores, a un espacio psico-terapéutico, conforme lo sugerido por la Perito interviniente.
2. Remitir las presentes a la instancia de grado, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder.
3. Imponer las costas por su orden, en función al principio general estatuido para procesos de esta índole a tenor de la materia abordada y los intereses en juego; con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:44:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:46:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:52:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7\èmH#q\h„Š
236000774003816072
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:52:32 hs. bajo el número RR-493-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.