Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “W., W. (G. A. S., R.,) C/ S., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95223-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 8/12/24 y 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 5/12/24.
CONSIDERANDO.
La abog. S.,, como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 5/12/24 que fijó los honorarios de la Abogada del Niño, en la suma de 10 jus.
La apelante argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas (v. escrito del 9/12/24; arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
En cambio, la abog. F.,, como beneficiaria de esos estipendios los recurre por exiguos, exponiendo los motivos de su agravio, los cuales fija centralmente en como ha desarrollado su tarea profesional en forma ininterrumpida, cumpliendo con los requirimientos hasta la oportunidad en que su patrocinada alcanzó la mayoría de edad; además detalla todas las tareas llevadas a cabo, las que no fueron tenidas en cuenta al momento de la regulación de sus honorarios (v. escrito del 8/12/24; art. 57 ley cit.).
Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
En base a lo expuesto precedentemente, considerando que el juzgado consignó la tarea de la abog. F., que se desprende del sistema informático Augusta (trámites del 10/7/24, 23/7/24, 13/8/24, 26/8/24, 23/9/24, 1/8/24, 26/8/24, 24/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), que excede en alguna medida el mínimo de labor, no sólo no resultan elevados los honorarios regulados, sino que se desprende de aquellos trabajos más proporcional fijar 12 jus como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
El resto de las labores apuntadas por la letrada (v. escritos del 15/11/24 y 8/12/24; vgr. las entrevistas personales extrajudiciales) no pueden ser computadas si no se indica dónde se hubiera dejado constancia de ellas en autos (arts. 34.4., 384 y concs. del cód. proc.; arts. 15.c., 16, 55 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 9/12/24.
2. Estimar el recurso del 8/12/24 y fijar los honorarios de la abog. F., en la suma de 12 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:57:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:02:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:13:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:13:35 hs. bajo el número RR-24-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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