Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “D., M. S. C/ R., J. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95098-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/10/2024 y la resolución del 23/10/2024.
CONSIDERANDO
Aunque la actora en demanda solicita la fijación de alimentos con fundamento en el art. 635 del cód. proc, y de ese modo tramitó la causa hasta que convinieron la cuota en la audiencia del art. 636 del cód. proc. (v. acta. del 4/10/2024), homologada en la resolución ahora apelada donde se fijó la base regulatoria cuestionada, cierto es que al promover la demanda la propia actora sostuvo que el demandado venía abonando sólo $250.000 (v. demanda del 8/8/2024 pto. V).
De su lado el demandado al presentarse a contestar la pretensión de la actora alega que viene abonando a su hija S. $300.000,00 mensuales y a su otra hija M. le transfiere la suma de $250.000 mensuales, adjuntando comprobantes de transferencias realizadas a fin de acreditación (v. esc. elec. 19/09/2024).
Esa versión alegada por el demandado, como la documentación agregada no llegó a ser sustanciada con la actora, toda vez que a continuación se dispuso llevar a cabo la audiencia conciliatoria del art. 636 donde las partes arribaron acuerdo alimentario posteriormente homologado, sin hacer alusión en esa ocasión respecto de la cuota que venía abonando el demandado en favor de sus tres hijas (v. acta del 4/10/2024).
Teniendo en cuenta ello, lo único que fue sustanciado y ha quedado indiscutido en tanto coincidieron ambas partes es que el alimentante venía abonando $250.000 mensuales, por manera bajo estas circunstancias de autos no puede aseverarse inequívocamente la versión del demandado que sostiene que abonaba más del doble de la suma reconocida por la actora, esto es $550.000 (arg. art. 375 y cond. cód. proc.).
Así, trámite mediante de la presente causa puede concluirse que la tarea del abogado de la actora consistió en lograr el aumento de la cuota que venía abonando el demandado de $250.000 a la finalmente convenida en la audiencia del art. 636 del cód. proc, en $600.000.
Entonces, por todo lo anteriormente expuesto, aplicando un sentido realista de la situación particular de autos, la base económica para regular honorarios debe ser fijada de acuerdo de lo dispuesto por la segunda parte el art. 39 de la ley de honorarios, esto es considerando la diferencia entre la cuota que se venía abonando y la nueva convenida, multiplicada esa diferencia por 2 años. Es decir que a los $600.000 acordados debe restarse los $250.000 que venía abonando, y esa diferencia multiplicarla por 24 en función de lo prescripto por el art. 39 2° parte ley 14967, cuenta que arroja finalmente como base regulatoria la suma de $8.400.000.
En definitiva le asiste parcialmente razón a la apelante, por lo que corresponde estimar el recurso bajo examen, y en consecuencia dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia apelada en tanto no se ha fijado la base regulatoria de acuerdo a lo expuesto anteriormente (art. art. 242 y conc. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 23/10/2024, y en consecuencia:
a. dejar sin efecto la regulación honorarios contenida en la resolución apelada en tanto efectuada sobre una base regulatoria que no se ajusta a derecho.
b. fijar la base regulatoria en la suma de $8.400.000, debiendo procederse en primera instancia a regular honorarios en función de dicha base económica.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:40:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:29:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:35:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239700774003706157
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:36:02 hs. bajo el número RR-18-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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