Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “MENDEZ ANA CLAUDIA C/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94739-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MENDEZ ANA CLAUDIA C/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94739-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación de la actora, por un lado, y del demandado y su aseguradora, por el otro, del 4/6/2024 y del 30/5/2024, respectivamente, contra la sentencia del 28/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ana Claudia Méndez, entabló demanda de daños y perjuicios contra Sandro Emilio Fernández y ‘Mercantil Andina Seguros S.A.’, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente donde perdió la vida Estela Salas. Reclamando la suma de 3.776.200, al mes de junio de 2019 (v. escrito en el archivo del 5/7/2019).
Como ha quedado expresado en el pronunciamiento anterior, dijo que el día 15 de mayo de 2017, aproximadamente a las 18.45 hs., en la ciudad de Carlos Casares, Estela Salas -madre de la actora-, en ocasión en que cruzaba la calle Hipólito Yrigoyen (cerca de la intersección con calle Lamadrid), fue embestida por una motocicleta Honda -dominio 774JRT- conducida a velocidad excesiva por Sandro Emilio Fernández, su propietario.
Alegó que tras ser atropellada fue trasladada al Hospital Municipal de esa ciudad con múltiples contusiones. Y como consecuencia de las lesiones su estado de salud empeoró y falleció el día 29 del mismo mes y año.
Sostuvo que del informe de la I.P.P. N°2944-7 ‘Fernández, Sandro Emilio s/Homicidio culposo’, UFI n°3., a fs. 111, confeccionado por el Dr. Augusto Rodaniche surge que, fundamentalmente, la muerte de su madre fue causada por haber sufrido en el accidente en la vía pública, por el traumatismo de hemitórax izquierdo con múltiples fracturas costales y contusión pulmonar; y que se informa neumonía, derrame, contusión pulmonar.
Ubicó la responsabilidad del demandado Fernández en su actitud culpable, imprudente y negligente en la conducción de la motocicleta al no advertir la presencia de la madre de la actora cuando cruzaba la calle (art. 39 cinc. b) ley 24.449). Aduciendo que se encontraba legitimada para accionar en su condición de hija única y heredera universal de Estela Salas y pasivamente Sandro Emilio Fernández en su carácter de usuario conductor y propietario del vehículo embistente.
Reclamó la reparación del daño moral debido a que el fallecimiento de su madre, lesionó sus afecciones legitimas que se permanecerían por el resto de su vida. Agregando que siempre había existido existió una particular dependencia emocional siendo esencial su apoyo y asistencia. Estimando la reparación consiguiente en $1.250.000.
Asimismo, el valor vida. Señaló que su madre gozaba de un excelente estado de salud, del aprecio de su familia y de la comunidad. Cuantificando este perjuicio en $ 2.500.000. Y también los gastos de sepelio por $ 26.200.
Ofreció prueba, denunció el inicio del beneficio de litigar sin gastos, y peticionó en favor de su demanda. Que luego fue ampliada.
1.1. Contestó la demanda, por apoderada, Sandro Emilio Fernández. Pidió el rechazo de la acción, negando en forma general y en particular los hechos expuestos y aquella documentación que no sea expresamente reconocida.
Expresó que la culpa en el siniestro obedecía pura y exclusivamente a la desaprensión y desatención de la peatona, quien cruzó imprevistamente la calle sin siquiera percatarse si circulaban rodados por la cinta asfáltica. Lo que a su criterio no podía generar ningún tipo de responsabilidad a cargo del demandado y por ende de la citada en garantía, sino que habría de ser el mismo damnificado el que deberá soportar el perjuicio.
Entendió que existía una presunción de culpabilidad del peatón que lo hace por otro lado que no sea la senda peatonal, quedando la teoría del peatón distraído limitada a quien circula por la senda peatonal, cuestión que en este caso no se da, como el mismo actor lo reconoce en su escrito de demanda.
Puso de relieve la inexistencia de relación de causalidad. En este sentido, alegó que la causa directa del fallecimiento de Estela Salas fue neumonía aguda, neumotórax y abseso pulmonar que nada tienen que ver con el accidente tránsito.
Manifestó, respecto de los daños, que fueron excesivos, infundados e irrazonables; por lo que pidió su rechazo.
Describió que en lo relativo al valor vida, la víctima tenía 72 años de edad y que la reclamante es una persona adulta que ya no vivía con su progenitora y de la cual seguramente no recibía ayuda económica, que tratándose de padres de edad avanzada, la realidad muestra una situación inversa. Y en punto a los gastos de sepelio, que fueron cubiertos -en alguna medida- por la obra social de Estela Salas.
Ofreció la prueba, peticionó de estilo incluyendo el límite de costas propuesto por el art. 730 del C.C.C. y reservó de caso federal.
En la presentación de la ‘Compañía de Seguros La Mercantil Andina Seguros S.A’, se reconoció la existencia del contrato de seguro con un límite máximo de $ 6.000.000 por ocurrencia. Dando una respuesta similar a la del demandado.
1.2. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda (v. registro del 28/5/2024).
Para así decidir, entendió el magistrado, en lo que interesa destacar, que el factor de atribución aplicable era el riesgo. Y por ende, para eximirse de responsabilidad el sindicado como responsable debía acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor.
Tomó en cuenta la pericia mecánica, como también los testimonios de Fabricio David Navarro y Norma Mabel Elola. Arribando a la conclusión que no había quedado acreditada la interrupción del nexo causal, que el hecho se haya producido por exclusiva culpa de la víctima, aunque estimó que sí existió cierta concurrencia de culpa, ello en atención a la conducta desplegada por la víctima.
Apreció que el lugar en que fue embestida Salas (mitad de la calzada y en mitad de la cuadra) dieron tiempo suficiente para que el conductor demandado realizara maniobras evasivas eficaces, o detuviera su marcha si hubiera estado circulando a una velocidad dentro de los límites reglamentarios.
Igualmente, concluyó que Estela Salas, -progenitora de la actora- había concausado su propio daño, y de manera relevante, al cruzar la calle Yrigoyen por un lugar que no está habilitado. Protagonizando -aún sin pretenderlo- una actitud desaprensiva al asumir un riesgo evidente e innecesario.
En un balance de los hechos, expuso que no existía dudas que la víctima había cruzado la calle Yrigoyen a mitad de cuadra desoyendo la normativa vigente y asumiendo un riesgo; pero que no era menos cierto el grado de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo.
Aludió a que no hubo maniobras elusivas de Fernández, a la velocidad desarrollada, la buena visibilidad, y que el conductor del rodado no extremó el cuidado que le era exigible para evitar una posible colisión. Debió prever, representarse, la posible aparición de un peatón distraído, desaprensivo.
Al final, tasó en el 30% la responsabilidad de la progenitora de la actora, Estela Sala y en un 70% la del demandado Sandro Emilio Fernández.
Atinente a los daños, admitió la existencia de un perjuicio espiritual en la actora, por la muerte de su madre, que cuantificó en la suma de $18.000.000, a valores de la época, pero por aplicación de la concurrencia de culpa, dicho monto se reducía a $12.600.000. Con intereses al 6 % anual desde el día del hecho, del accidente de tránsito hasta el 30/4/2024, y de allí y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Así también reconoció el reintegro de los gastos de sepelio hasta la suma $26.200, que restándole la participación causal en el hecho, significó $18.340. Con intereses hasta el día de su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, cálculo debe ser diario con igual tasa.
Pero desestimó la indemnización por ‘valor vida’.
2. Apelaron tanto el demandado y su aseguradora como la demandante.
Los primeros, en síntesis, propusieron que la actitud de la víctima había revestido las condiciones del caso fortuito, que eximía totalmente de responsabilidad a la contraparte (v. expresión de agravios del 8/7/2024).
Practicó un cálculo matemático, tomando datos de la pericia mecánica, para demostrar le fue imposible al moticiclista evitar la colisión. Marcando la diferencia de velocidades asignadas a la moto por el perito, cuyo procedimiento cuestiona, y la medición efectuada en a la causa penal.
Señaló que existían constancias fotográficas de la existencia de rodados estacionados en la vereda (de ambos lados) lo que impidió aún más la posiblidad de evitar la colisión, por convertirse el peatón en obstáculo absolutamente imprevisible e imposible de esquivar.
Para concluir solicitando se aumentara el porcentaje de participación del peatón al 100% a su cargo, rechazando la demanda.
De los daños, por los argumentos que desarrolla, planteó la inexistencia del agravio moral que no consideraba probado, siendo el monto exorbitante y excesivo.
Respecto de la actora, su crítica se encaminó a excluir totalmente la incidencia causal del hecho de la víctima o reducirla al 10%. Incrementándose correlativamente, la participación causal del conductor de la moto. Desarrollando argumentos en tal sentido (v. escrito del 5/7/2024).
Pero también a obtener un incremento indemnizatorio del daño moral y el reconocimiento de la reparación del ‘valor vida’.
Para terminar, propugnó la readecuación de los montos, teniendo en consideración que al momento del siniestro y de acuerdo a lo reclamado en demanda, se pretendía la suma de $1.250.000 por daño moral y $2.500.000 por daños material. Y que si al mes de mayo de 2017, el SMVyM era de $8.060 (Res. N° 2/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil -CNEPSMVM), el reclamo configuraba en total 155 SMVyM por daño moral y de 310 SMVyM por valor vida. Lo que llevaba las partidas reclamadas, a esa fecha, tomando el SMVM a julio del corriente a razón de $234.315.12, según Res. N° 9/2024 del CNEPSMVM, para cada rubro, en $36.339.193 por daño moral y $72.678.387 por valor vida.
Las respectivas expresiones de agravios, fueron respondidas por la consiguiente contraparte.
3. Yendo a lo que postulan el demandado y la citada en garantía, para que el hecho de la víctima exima totalmente de responsabilidad objetiva, como pretenden, debe presentarse con el perfil de imprevisible e inevitable (arts. 1729 y 1730 del CCyC).
Tocante a lo primero, cabe recordar que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista, de modo que la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo resultan hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias. Lo que, por principio, descarta la imprevisibilidad.
Es lo que viene sosteniendo inveteradamente la Suprema Corte junto a diversos tribunales (SCBA LP AC 76764 S 18/12/2002, ‘Corso, Elida María c/Forneris, Roberto Carlos F. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; ídem., C 102966 S 9/6/2010, ‘Nevarro, Nélida Haydeé c/Alvarez, Rodrigo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba falalo completo; ídem, SCBA LP C 99209 S 25/2/2009, ‘Pagola Lucero, Mario Fabián y otra c/Serrano, Diego Pablo y otros/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124415 RSD-68-19 S 23/4/2019, ‘Napoli Ana Lisa c/ Simioni Agustin Omar s/ Daños y Perjuicios uso de autom. -sin lesiones- sin resp. Estado’, en Juba fallo completo).
Y si bien al enunciarse tal doctrina se han dejado a salvo supuestos excepcionales, aun evaluada la conducta de todos los participantes del hecho desde una postura integral, los datos probados no rinden para tener por configurada la situación que, excepcionando aquel principio, lo torne plenamente inaplicable a la especie.
En efecto, puede afirmarse que Estela Salas, intentó el cruce de la calle Hipólito Yrigoyen, de derecha a izquierda. Por fuera de la senda peatonal, sea en cercanías de la bocacalle, como alienta la actora, sea más al medio de la cuadra como postula la contraparte (v. ‘acta de procedimiento’, ‘croquis ilustrativo’, DNI, ‘pericia planimétrica, e ‘informe accidentológico’, a fojas 1 y vta., 4, 18, 121 y 122/124, en la causa penal 17-00-002944-17/00; v. escrito de demanda, IV, en el archivo del 5/7/2019; v. escrito del 4/11/2019, V, párrafo 11).
Sin embargo, no hay elementos fidedignos que permitan arribar a la convicción terminante que la aparición de la víctima, no pudo ser advertida convenientemente por el motociclista.
Se está hablando de una persona de 72 años, al momento del accidente. A la que no se le adjudica un andar repentino, apresurado, dinámico, ágil, como para mudar de posición rápidamente. Por el contrario, si algo es propio de quienes portan esa edad, es un transitar cansino. Síntoma que acredita, en la vida cotidiana, la observación e interacción con otros.
Por lo demás, en cuando a la velocidad de desplazamiento de la moto, es probable que no le haya permitido ejercitar a tiempo una maniobra salvadora, pero no que ya sea tomando la de 40.16 km/h y aún la de 56.8 km/h, deba tenerse presente que no fue posible al moticiclista divisar a la transeúnte, cruzando por delante, como se alega en el memorial (v. escrito del 8/7/2024, I.a,, párrafo siete).
De hecho, que la motocicleta dejara una huella de frenado de unos nueve metros antes de embestir a Salas, continuando luego con un derrape de otros 8,80 metros, significa que a aquella distancia advirtió la presencia de la mujer, intentando entonces la maniobra que no resultó exitosa. No que necesariamente sólo haya podido percibirla a partir de ese punto y no antes.
Esto así dado que, ubicando a la damnificada a mitad de cuadra, o sea cruzando por el medio de la calle -(como postula el demandado y su aseguradora; en el escrito del 4/11/2019, punto V, párrafo 11)- Fernández debió venir transitando un extenso tramo por la calle Hipólito Yrigoyen, de Lamadrid a Monseñor D’Andrea, desde donde pudo percatarse de la presencia de la víctima en disposición de cruzar y colocarse en trance de evitar un daño injustificado -deber de toda persona en cuanto de ella dependa- cumplimentando de tal modo la exigencia de circular por la vía púbica con cuidado y prevención, establecida en el artículo 39.b, que tiene su correlato en el artículo 50, de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 113.927; art. 1710 del CCyC; CC0202 LP 97751 RSD-120-2 S 28/5/2002, ‘Rolón, María Elena c/Corengia, Héctor Camilo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300978).
Contando con que en el ‘acta de procedimiento’ obrante en la causa penal, se constató que no había obstáculo alguno que dificultara la visibilidad hacia el cruce de Yrigoyen con D’Andrea, y que no aparece confutado por Fernández y la ‘Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A’, que al momento de la colisión, ‘había buena visibilidad en el lugar, no era de noche’ y que ‘la iluminación es muy buena incluso cuando se encienden las luminarias’ (v. la sentencia apelada; art. 260 y 261 del cód. proc.).
En suma, con los miramientos que se exponen, la presencia de Salas en la calzada por donde circulaba Fernández con su moto, no se manifiesta con rasgos de excepcionalidad bastantes, para quitarle aquella calificación de acontecimiento de cierta frecuenta en el tránsito, que todo conductor debe asumir como posible, subordinando a ello su velocidad (art. 50 de la ley 24.449).
Tampoco el hecho califica como inevitable. Ya que, según fue explicado antes, no se percibe que haya podido ser la aparición de Salas repentina, a tal extremo. Además, caracterizada la incidencia del ‘peatón distraído’ una contingencia de la circulación urbana, que suele darse en ocasiones y a la que hay que estar atento, entonces, si previsible en las circunstancias de autos, el motociclista debió conducir preparado para evitarla, manejando con cautela y dominio de su vehículo. Incurriendo, quien no lo hizo, en una infracción relacionada con la causa del siniestro (art. 64 de la ley 24.449; ardt. 1 de la ley 13.927).
Así pues, queda desacreditada la postura de interpretar la actitud de la víctima, bajo los parámetros del caso fortuito, cuya demostración era carga del demandado (arg. arts. 1728, 1730, 1734 del CCyC; arts. 384 y concs. del cód. proc.).
En consonancia, dado los términos y con el alcance que fue formulada, que esta alzada no puede alterar, la apelación del demandado y la compañía de seguros, en esta parcela se desestima (arts. 34.4, 163.6, 266 del cód. proc.).
4. Atinente a los agravios de la actora, cabe empezar identificando reconocido por esta apelante que Salas cruzó la calle Hipólito Yrigoyen, de derecha a izquierda, fuera de la bocacalle y de la senda peatonal, trazada o imaginaria. Que justamente es por donde debió hacerlo por disposición legal (arts. 5.t, 38.2, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
No se conoce el motivo de su proceder. No está alegado que alguna circunstancia razonable y acreditada, la condujera a traspasar la calzada por el lugar elegido.
Y aunque se hace hincapié en que no cruzó ‘corriendo’ ni de manera ‘apurada’, o que no lo hizo a mitad de cuadra, nada de eso quita que tampoco emprendió el cruce por el lugar que le asigna la ley de tránsito y que habría determinado su absoluta prioridad.
Tampoco se argumenta en el memorial, cierta razón por la cual deba tener un tratamiento distinto, que la infracción hubiera sido más o menos cercana a la bocacalle, para desestimar la participación causal en el hecho o reducirla a un diez por ciento (arg. art. 260 del còd. proc.). Lo que hubiera sido importante, considerando que la teoría del peatón distraído, a la cual se hiciera referencia en el punto anterior, no exime a éste de responsabilidad a punto tal de no exigirle la mínima prudencia o bien permitirle una manifiesta distracción. Tal como lo sostuvo la Suprema Corte, por mayoría en un precedente donde se trató de un menor que cruzó por la zona de la esquina de la bocacalle, aunque de modo desprevenido (SCBA LP C 99209 S 25/2/2009, ‘Pagola Lucero, Mario Fabián y otra c/Serrano, Diego Pablo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Por lo demás, se asignó al conductor de la motocicleta el 70 % en la causación del hecho, computando fundamentalmente esas mismas circunstancias en las que se hace hincapié en el recurso, para endilgarle un protagonismo mayor o total. Apareciendo inexplicable que esa graduación pudiera ser siquiera elevada, si no conmueven los aportes realizados por la recurrente el 30 % reservado en la sentencia de la fase inicial, para medir la contribución de la actitud de la actora en la configuración del hecho.
Realmente, sucede que los agravios tratados no superan una distinta apreciación, una visión alternativa o un desacuerdo subjetivo, que por eso mismo no califican como una crítica concreta y razonada, al punto que aparecen insuficientes, con la consecuencia prevista en el artículo 261 del cód. proc..
5. Tocante a la indemnización por el daño moral que la actora reclama como damnificada indirecta por el fallecimiento de su madre en el hecho que aquí se juzga, contrariamente a lo que sostiene el demandado y su aseguradora, ha sido acreditado. Si hubiera debido serlo, porque cuando se trata del fallecimiento de la madre, en circunstancias como las de la especie, dada el estrecho vínculo biológico y espiritual que liga a los hijos con sus progenitores, debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, daño in re ipsa, y es al responsable del hecho lesivo a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de ese perjuicio SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124643 RSD-91-19 S 14/5/2019, ‘Molina María Fernanda c/ Díaz José Enrique y otro s/ Daños y Perj. Por uso aut. (c/ les. O muerte) (sin resp. Est)’, en Juba sumario B356019).
De todas maneras, se produjo prueba pericial psicológica, donde el perito, en lo que interesa destacar, expresó que: (a) presenta una condición de producción reactiva de sintomatología depresiva y ansiógena como consecuencia de la pérdida de quien es hasta la actualidad referentes de su sostenimiento subjetivo; concebible como duelo patológico; (b) tal condición se considera ‘Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo’, más eficientemente descripto como ‘Trastorno de duelo complejo persistente’; (c) se manifiesta en sintomatología depresiva y ansiógena, donde se hallan sentimientos de soledad, de desvalimiento, así como trastorno de sueño por el que se encuentra en tratamiento psicofarmacológico, de grado moderado; (d) recomienda la continuación del tratamiento psicológico y psicológico en el que en la actualidad participa (v. informe del 17/8/2021).
El experto se expidió frente al pedido de explicaciones formulado por el demandado y la citada en garantía (v. escrito del 22/9/2021). Y si bien alegaron manteniendo en alguna medida sus observaciones, las mismas no aparecen como críticas concretas y razonadas en el memorial, donde ni siquiera se hace referencia a ese medio de prueba, que en la sentencia fue citado (art. 260 del cód. proc.).
Por ello es posible apreciar el dictamen como aporte probatorio eficaz para avalar el daño moral por el que la actora brega, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por la muerte injusta de su madre. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, ‘Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función’, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 del cód. Proc.).
Respecto a los testigos Jorge Barenstein y Miriam Sandra Elisabet Prieto, recuerdan que la actora era la única hija de la víctima, que la muerte de la madre no puede causar otra cosa que angustia y recuerdo permanente de lo que fue (Barenstein, 32:05); tenían una excelente relación; tuvo que hacer tratamiento psicológico (Prieto, 37:07; arts. 384 y 456 del cód. proc.). Datos que igualmente contribuyen a perfilar el perjuicio extrapatrimonial en cuestión.
En suma, como el demandado y la compañía aseguradora ningún dato probado en la causa evoca, con aptitud excluyente del reclamo, tras lo expresado, no persiste como un agravio válido el concretado en sostener que el daño moral por el que clama la accionante, no fue`probado (arts. 1741 y 1744 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
Tocante al monto, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como ‘precio del consuelo’, o ‘placer vital compensatorio’, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Responsabilidad por daños’, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185; v. C.S., B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s/Daños y Perjuicios’, Fallos: 334:376; esta alzada, causa 94688, sent. del 15/10/2024, ‘Arias Deolinda y Otro/a c/ Mansilla Saavedra Miguel Alberto y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’.
Se ha dicho: ‘en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral´ (CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22/8/2017, Godoy Ramón Martin y otro/a C/ Frutos Leandro Julio s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc.estado)’, en Juba fallo completo).
Yendo al caso, se conoce que la actora era la única hija. Los testigos antes citados se refieren a la excelente relación que mantenía con su madre. Asimismo, que ésta era viuda, de 72 años al tiempo de fallecer y aquella de unos 54, a ese momento. Ambas, de recursos modestos: Salas, era titular de Pami, beneficio número 115959447900/00 y no aparecen bienes denunciados en su sucesorio, más allá de una suma de dinero depositada en una caja de ahorros del Banco de la Nación Argentina y transferida luego a la causa; Méndez, de un beneficio de litigar sin gastos (v. archivos del 5/7/2019 y del 7/8/2019; v. informe del 19/7/2017; v. ‘Salas, Estela a/ sucesión ab intestato’, declaratoria de herederos del del 20/9/2017, visible por la Mev en el Juzgado Civil y Comercial dos; Méndez, titular del beneficio de litigar sin gastos (v. la causa ‘Méndez, Ana Claudia c/ Fernández, Sandro Emilio y otros s/ beneficio de litigar sin gastos’, radicado en el Juzgado de paz letrado de Carlos Casares, sentencia del 29/10/2018).
Así las cosas, dado que el demandado y la citada en garantía no sostienen con otros datos de la causa la premisa que la partida prevista en la sentencia es excesiva, no obstante que la actora tampoco hace lo propio para avalar un resarcimiento de $ 36.339.193 -que parece ser no más que lo reclamado en la demanda, readecuado con la variación del SMVM-, aquellas circunstancias típicas del caso, que no pueden reconocerse sino únicas en la afectación del sujeto reclamante, convencen de que un monto de $ 18.000.000, de los que recibiría $ 12.600.000, no se revela actualmente idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso, que se describen en la pericia psicológica.
Por ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos, lo que excluye incurrir en demasía decisoria, parece razonable proponer para enjugar este daño en una medida aproximada, como puede ser toda reparación de un perjuicio de esta índole, la suma de $30.000.000. De los cuales, con el descuento del 30%, por la participación causal de la víctima, recibirá $21.000.000 actuales, con más los intereses previstos en el fallo (v. escrito de demandada, punto VII, último párrafo, en el archivo del 5/7/2019; arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 384, 456 y 474 del cód. proc.).
De alguna manera, con ese alcance, se admite en lo tratado, el recurso de la actora.
6. Indemnizado lo que la pérdida de la vida de la madre pudo significar para su hija en el terreno extrapatrimonial, lo atinente al llamado ‘valor vida’, no puede tener otra significación que aquello que esa vida representó para la actora, no ya en la dimensión espiritual, sino en la patrimonial.
Porque la vida humana no cotiza por sí misma en dinero. No está en el comercio. Acaso puede admitirse que la existencia y las aptitudes personales tengan un valor económico, en consideración precisamente a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial para el propio sujeto y otros. Pero eso no implica reconocerle un precio como vida, sólo como vida.
En este sentido, se ha dicho: ‘La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue´ (SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba fallo completo; SCBA LP C 108764 S 12/9/2012, ‘De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/Sarden, Aldo Rubén s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Igualmente, se ha señalado que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, ni tampoco integraba el patrimonio de los sobrevivientes. El daño patrimonial indirecto que éstos pueden alegar, se ciñe a los bienes económicos que hubieran seguido obteniendo de proseguir incólume aquél bien personal, pues la vida como tal es inconmensurable económicamente y lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus destinatarios. Es decir, la perspectiva económica es siempre indirecta, no intrínseca (CC0203 LP 116146 RSD 33/18 S 13/3/2018, ‘Maraggia Susana y Otros C/ Suárez Martín Javier y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado) y su acumulada ‘Stefani, Hector Enrique c/ Suárez, Martín Javier y otros s/ Daños y Perjuicios” (causa 116.292)’, en Juba fallo completo; del voto del juez subrogante de esta cámara).
Por lo tanto, tal como fue reclamada y se reitera en los agravios, no puede generar la reparación que se solicita. En tanto alejada de lo normado por el artículo 1745 y más bien alineada con lo establecido por los artículos 1716 y 1739 del CCyC, sus presupuestos debieron invocase y probarse por la interesada (art. 1744 del CCyC, arts. 375, 384 del cód. proc.).
De modo que esta parcela del recurso se desestima.
7. En lo que atañe a la readecuación de los montos indemnizatorios, el agravio ha sido acotado a los rubros ‘daño moral’ y ‘valor vida’. Así resulta de lo expuesto en los párrafos seis y siete del punto 2.4, de la expresión de agravios. Donde no hay mención alguna de los ‘gastos de sepelio’, que -además- no es en rigor una indemnización’, sino el ejercicio del derecho de repetirlos (art. 1745.a del CCyC, art. 260 del cód. proc.).
Por lo demás, la reparación por ‘daño moral’ fue concebida en dinero actual. Y la atinente a ‘valor vida’ fue rechazada.
Aunque cabe hacer la salvedad que, justamente, habiéndose fijado el incremento de la indemnización por ese perjuicio a la fecha de este pronunciamiento, los intereses concebidos en el fallo apelado al 6 % anual, para correr desde el accidente de tránsito (15/5/2017y hasta el 30/4/2024 (último día del mes inmediato anterior al momento de la sentencia de primera instancia), y de allí y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, diario, con igual tasas, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, para guardar congruencia, correrán a la tasa del 6 %, desde la fecha del hecho ilícito, (15/5/2017) hasta el último día del mes inmediato anterior al de la emisión de este pronunciamiento de segunda instancia y de allí hasta el efectivo pago a la tasa y condiciones previstas en la decisión de la instancia anterior, que no fue objeto de agravio en esos aspectos (art. 260 del cód. proc.).
8. Por lo expuesto, se desestima el recurso del demandado y la citada en garantía, con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del cód. proc.). Y se admite parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’, en que se revoca la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y se hace lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento. Con costas al demandado y la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso del demandado y la citada en garantía; con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’ y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y hacer lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a la demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento; con costas al demandado y a la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del demandado y la citada en garantía; con costas a cargo de los vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
2. Estimar parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’ y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y hacer lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a la demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento; con costas al demandado y a la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:55:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:47:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:48:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253500774003679836
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/12/2024 12:49:05 hs. bajo el número RS-50-2024 por TL\mariadelvalleccivil.