Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí importa, a resultas de la solicitud vehiculizada en la audiencia del 8/8/2024 por la Defensora, Curadora y Asesora de Incapaces para que la instancia de origen disponga una medida cautelar protectoria para la vivienda de RAR, el 13/8/2024 la judicatura resolvió: “no puede predecirse en que momento el causante podría volver a esta localidad, toda vez que actualmente se encuentra en el Centro de Rehabilitación PDI, estando en proceso de adaptación… No obstante ello, sin perjuicio de que no se encuentra acreditada en autos la titularidad del inmueble donde se alojaba el Sr. R., el cual cabe resaltar que se encontraría en sucesión y sujeto a la normativa aplicable arts. 2335 y ccdts. del CCCN), siendo el causante coheredero junto a sus hermanos y no único sucesor, sometido a las reglas del condominio (arts. 2673 y ss del CCN), de conformidad a lo dispuesto por la Alzada en fecha 5/06/2024 “deviene acertada la cosmovisión del asunto que propone la defensora oficial en punto a iniciar la vía incidental una vez agotadas las posibilidades que acaso puedan ofrecer las alternativas de acercamiento que se están intentando; posicionamiento al que esta cámara adhiere a los efectos de no entorpecer la mediación en curso y propender a una restitución tempestiva de los derechos del causante que actualmente estarían conculcados (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.), lo resuelto en fecha 21/02/2024 instando a la Defensora Oficial a formar incidente de nulidad de contrato adjuntando demanda y documentación que se considere pertinente, ello de conformidad a lo normado en el artículo 177 del CPCC. A lo cual, la Funcionaria manifestó que realizaría tratativas extrajudiciales a los fines de resolver la cuestión, habiendo fracasado la instancia extrajudicial, teniendo en cuenta que existe un acuerdo de voluntades que obliga a las partes y que en caso de estar viciado hay que plantearlo en un proceso judicial garantizando el derecho de defensa de las partes involucradas (art.169 del CPCC y ssts). Por todo lo expresado, REITERESE a la Defensora Oficial iniciar el incidente de nulidad de contrato de locación en expediente por separado por la vía procesal correspondiente. En la eventualidad de que retorne el Sr. R. a esta ciudad, requiérase a las Funcionarias intervinientes en autos que peticionen las medidas que considere corresponder, ello en caso de que aun no se hubiera resuelto la cuestión incidental de nulidad contractual” (v. fundamentos de la pieza cit.).
2. Ello motivó la apelación de la asesora interviniente, quien -en muy somera síntesis- enfatiza que se aprecia inadmisible que el fundamento para no proteger el patrimonio del causante estribe en que éste no se encuentra circunstancialmente en la ciudad; siendo que -según dice- ya transcurrió mas de un año y medio desde que se comenzaron a solicitar las medidas en cuestión y que en la audiencia convocada por la propia judicatura se logró consenso entre todos los participantes, entre otros temas, sobre las medidas protectorias requeridas, que permanecen sin resolver por el órgano jurisdiccional (v. memorial del 22/8/2024).
3. Sustanciado el planteo con la curadora y la defensora intervinientes, esta última informó su adhesión al recurso impetrado; en tanto, de la lectura del acta de audiencia del 8/8/2024, se colige la conformidad exteriorizada sobre el particular por la primera de las funcionarias nombradas (v. contestación del 2/9/2024 y acta de audiencia del 8/8/2024).
4. De su lado, la instancia de grado sostuvo los fundamentos vertidos en el decisorio recurrido y rechazó, por tanto, la revocatoria intentada. Ello, al tiempo que concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 11/9/2024).
5. En aras de contextualizar el pedido de adopción de las medidas protectorias que se pretende, es del caso remitirse al acta de audiencia celebrada el 8/8/2024, de la que emerge que: “todos los citados manifiestan que el contrato de alquiler debería ser declarado nulo. Que la Defensora, Curadora y Asesora de Incapaces solicitan que el Juzgado resuelva en relación a lo dispuesto por la Alzada en Junio de 2024 sobre una medida cautelar protectoria para Adolfo Rodríguez, específicamente sobre la vivienda. Que conforme lo ya manifestado en autos, las Funcionarias están de acuerdo reiterando el pedido de que se resuelva favorablemente la tutela cautelar peticionada por la Asesoría disponiéndose por consiguiente la nulidad del contrato de alquiler por no reunir los requisitos mínimos de validez, la desocupación del inmueble bajo apercibimiento de lo que estime corresponder. Además conforme lo resuelto por la Alzada en 21/12/2023 y 5/06/2024. Que agotada asimismo la instancia de mediación por Defensoría, de no compartir VS la medida cautelar peticionada y lo resuelto por la Alzada con fecha 5/06/2024 disponga otras medidas que considere conveniente, tal lo dispuesto por la Cámara a los fines de recuperar inmediatamente la vivienda…” (v. pieza citada).
Pues bien. Al margen de la conceptualización que la parte apelante le consigne a la medida protectoria requerida, es dable poner de resalto que lo solicitado se trata -en puridad- de una tutela anticipatoria que exorbita la fenomenología cautelar tradicional. Pues tiene por objeto conseguir el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo, es decir, sobre la nulidad ya referida.
Y, en la especie, amerita advertir que lo requerido gravita en torno a que, ya sea mediante la nulidad del contrato de locación vigente o el dictado de otra medida que se juzgue apropiada para ello, se ordene -en lo inmediato- la restitución de la vivienda actualmente locada. Circunstancias que recién podrían acaso suscitarse en el curso de la pretensión incidental que la judicatura ha ordenado instar, lo que todavía no se ha hecho (arg. art. 34.4 cód. proc).
En esa tónica, corresponde tener presente que, para lograr tal virtualidad satisfactiva, la concurrencia de los recaudos se agrava. Así, la verosimilitud del derecho invocado debe ser mayor al que habitualmente se valora para el dictado de una cautelar tradicional; al punto que, no sólo debe apreciarse verosimilitud en el derecho, sino que debe mediar una fuerte probabilidad de la prerrogativa esgrimida como fundamento del decreto anticipatorio requerido (v. esta cámara, expte. 93968, res. del 6/2/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19/3/2024, RR-157-2024 y “Medidas cautelares: teoría y práctica”, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, ano 2020, págs. 43/52).
Probabilidad que aquí no aflora. Por cuanto, con posterioridad a la interposición del recurso interpuesto, la defensora manifestó: “I) Que de los informes de dominio requeridos por esta defensoría oficial al registro de la propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires no surge que la propiedad sobre la que debemos iniciar pretensiones judiciales -en cumplimiento a lo dispuesto en estos autos por V.S.- se encuentre registrada a nombre del Sr. R. ni familiar directo.- II) En razón de lo expuesto, y a los fines de proceder al cumplimiento de lo ordenado, solicito a V.S. ORDENE a la hermana de A., por resultar ella quien suscribió el contrato de alquiler cuestionado, Sra. N. B. R.(quien adelanto nunca respondió los intentos de comunicación telefónica llevados a cabo por esta defensoría) a que haga entrega de toda documentación que pudiera estar en su poder referida a la propiedad y/o posesión del inmueble familiar, sito en calle Leloir nro 105 de la ciudad de Trenque Lauquen.-”; lo que así se dispuso (citas textuales de la presentación del 13/9/2024, visible a través del aplicativo MEV de la SCBA; y providencia del 18/9/2024).
De consiguiente, confutada la titularidad del bien sobre la que oportunamente se afincara la tutela anticipatoria solicitada, esta cámara entiende que no corresponde hacer lugar al planteo revisor promovido en ninguna de las variantes propuestas (nulidad del contrato de locación vigente ni dictado de mecanismo anticipatorio por defecto), pues ambas comparten como objeto la restitución del bien cuya titularidad, como se vio, ha sido recientemente rebatida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
Ello, sin perjuicio de las acciones que los efectores entiendan pertinentes iniciar a fin de resguardar las prerrogativas de RAR, con anclaje el cuadro de situación imperante (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs. As.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024; ello, sin perjuicio de las acciones que los efectores entiendan pertinentes iniciar a fin de resguardar las prerrogativas de RAR, con anclaje el cuadro de situación imperante.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:58:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:24:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:38:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003597510
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2024 12:38:11 hs. bajo el número RR-741-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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