Fecha del Acuerdo: 25/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “F. S. M. L. C/ P. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94525-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió – en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar P., M. en favor de su hijo V. el equivalente al 42,5 % del S.M.V.M vigente en cada período (v. resolución del 21/2/2024).
Ante ello apeló el abogado apoderado de la parte actora el 21/2/2024.
Sus agravios versan -en síntesis- en la insuficiencia del porcentaje fijado y que el indice de actualización utilizado es inadecuado. Solicita una cuota provisoria de $150.000, actualizable mediante la Canasta de Crianza informada por el Indec. También alega que existe -a su entender- una demora injustificada en la fijación de la audiencia del articulo 636 del cód. proc., por lo que peticiona se disponga audiencia que se ajuste a los plazos procesales (v. memorial del 8/3/2024).
2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, la resolución recurrida no explicita cuales son los parámetros que sustentan la cuota fijada, por manera que, habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos por esta cámara habitualmente es o no ajustado a derecho el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 cód. proc.).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo V. de 9 años (fecha de nacimiento: 29/9/2014, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 15/2/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 42,5% del SMVYM alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde al niño, por manera que, la suma establecida coloca al niño -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en febrero de 2024 el 42.5 % del SMVYM ascendía a la cantidad de $76.500 (1 SMVyM: $180.000; v. Res. 4/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221).
* en ese mismo mes y año, la CBT de V. de 9 años era de $154.278,9 (69% de la CBT por adulto equivalente -$223.592,74-), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
La CBA de V. en cambio ascendía a la suma de $72.092,98 (69% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-)
Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $ 76.500, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informes deprensa/ canasta 03_24A9D2F51D9C.pdf).
Ahora bien; es de recordar que la CBT es parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que como tiene dicho esta cámara, al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
Además el apelante no justifica clara y concretamente por qué establecer la readecuación por el Indice de Crianza y, de esa forma, apartarse del criterio usual y habitual de este tribunal (art. 34.4 cód. proc.). Máxime a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios existentes.
Entonces, la cuota provisoria para el niño se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de V. en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
3. Tocante a la fecha de audiencia, se apela la decisión de la Consejera de Familia del mismo 21/2/2024 de fijarla en la etapa previa que se encuentra transitando la causa, para el día 5/4/2024 (v. punto XII), por estimar que no respeta los plazos del art. 636 del cód. proc..
Pero no solo esa fecha ya ha pasado a esta altura, sino que es de verse que la propia parte actora apelante, con fecha 4/4/2023 pidió la suspensión de esa audiencia y que, además, fuera fijada para más adelante; a lo que se hizo lugar mediante proveído de fecha 5/4/2024, para establecerla para el día 28/5/2024, sin merecer -hasta donde puede apreciarse de las constancias de la causa, sea a través del sistema Augusta, sea a través de la MEV de la SCBA-, objeción a tal respecto, a pesar de su oportuna notificación según surge de la constancias de notificaciones automatizadas de la resolución del 5/4/2024 al abogado y a la abogada que actúan por la parte accionante.
Por falta de interés sobreviniente, entonces, en este tramo se desestima la apelación (arg. art. 242 cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente la apelación del 21/2/2024 para revocar la resolución del 21/2/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de V., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:11:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:41:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243500774003469236
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:41:38 hs. bajo el número RR-271-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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