Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R. M. I. C/ A. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94468-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/12/2023 contra la resolución del 14/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 14/12/2023 la instancia inicial resolvió no hacer lugar a la medida solicitada por el denunciado mediante presentación del 19/11/2023.
Y, para ello, ponderó que, previo a resolver y a fin de contar con mayores elementos que permitieran profundizar la conflictiva planteada, se practicaron entrevistas tanto a la denunciante como al denunciado (remite a informes de fechas 1/12/2023 y 11/12/2023, respectivamente); de las que surgió en cuanto concierne a la personalidad de la primera -la que el recurrente catalogó como irascible al fundar su requerimiento cautelar- que aquélla se encuentra ubicada en la escena como víctima y que, al momento de la evaluación, “no presenta rasgos agresivos de personalidad como así tampoco intenciones o ideas de acercamiento al Sr. A, por lo cual se entiende que no se expondría a correr riesgos innecesarios”.
De consiguiente, la judicante desestimó lo solicitado ante la ausencia de presupuestos para el dictado de medidas propias de la ley 12569 (v. presentación del 19/11/2023 e informes y resolución citados).
1.2 Tal decisorio motivó la apelación del denunciado peticionante, quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en variadas aristas, las que, para un mejor proveimiento, serán organizadas del siguiente modo:
(a) la resolución recurrida adolece de notables falencias argumentales, que impiden dar adecuada solución a la problemática de autos. En ese sentido, expone que se ha asumido que él cuenta con rasgos agresivos de la personalidad, a resultas del informe confeccionado por el cuerpo técnico del Juzgado; cuando en verdad, desde la cosmovisión del asunto que alienta, una de las partes de ese vínculo ya discontinuado -en el caso, la denunciante- no puede aceptar el desenlace, lo que la ha motivado -según propone- la radicación de denuncias infundadas con el objeto de defenestrarlo.
En consecuencia, la negativa a las medidas cautelares por él peticionadas, lo ubica en una situación de extrema vulnerabilidad.
(b) la judicante erró en la valoración de las circunstancias necesarias para el dictado de la tutela cautelar pretendida; no siendo suficiente para ello -a su entender- la liviana pericia psicológica realizada que denota -conforme dice- una visión feminista para fundar la denegatoria que ahora recurre.
Adiciona que, en casos como éste, es fundamental que el órgano jurisdiccional recabe la mayor cantidad de pruebas, contando en todos los casos con peritos del fuero; y, aquí, sólo se ordenó la pericia psicológica que -para más- no concluye que la denunciante sea incapaz de hacer lo que él denuncia. De allí que la disposición de las medidas por él oportunamente requeridas, no solo lo protege a él sino también a la denunciante, a los efectos de conjurar la reiteración de los eventos acontecidos.
Y, en ese orden, arguye que la magistrada pudo pedir la colaboración de profesionales psiquiatras y trabajadores sociales, pero no lo hizo; lo que configura -según entiende- una denegación de justicia, puesto que la resolución de riesgo denunciada ameritaba la disposición de la cautela solicitada.
Sobre el particular, agrega que también se lo privó del acceso a la tutela judicial efectiva, incumpliéndose la manda constitucional de garantizarlo a las partes en condiciones de igualdad; y
(c) por fuera de denegar la tutela pretendida, la instancia inicial tampoco dispuso ninguna otra medida de las que contempla el artículo 7 de la norma bonaerense para evitar nuevos hechos de violencia; norma que -por otro lado- no exige una prueba acabada para el otorgamiento cautelar, sino que basta -para ello- que surjan prima facie la verosimilitud del derecho invocado y la urgencia de la protección requerida, como aquí acontece.
Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida y se disponga la restricción perimetral denegada (v. memorial del 29/12/2023).
1.3 De su lado, la denunciante apunta que los argumentos traídos por el apelante resultan contrarios a las constancias de autos, de las que emerge que, previo a sentenciar, no sólo fueron tenidos en cuenta los antecedentes de la causa, sino que se solicitó la realización de informes psicológicos a los involucrados; decidiéndose, luego, conforme a las reglas de la sana crítica y la especial naturaleza del proceso en debate, que no se hallaban reunidos los recaudos exigidos por la norma para adoptar las medidas peticionadas.
Por último, pone de resalto que los dichos del apelante en torno a que no se ahondó en la recolección de pruebas, para -seguidamente- decir que la ley provincial n requiere de prueba acabada, no hace otra cosa que dejar en evidencia una posición contradictoria que no condice con la finalidad de la figura que elige para darle marco y fundamento a su pedido.
En síntesis, peticiona se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 5/3/2024).
2. Sobre la solución
Para principiar, se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener en esta instancia la decisión del juzgado de origen. Sino que aquéllas evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
2.1 En primer término, se ha de clarificar que -en concordancia con la fenomenología tuitiva de los procesos de ésta índole- las medidas dispuestas en tal marco, no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Lo dicho, debido a que se trata de procesos urgentes de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A. en “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Ello así, en tanto -amerita memorar- en este ámbito no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos, sino que -como esbozara la instancia de grado- estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste; aspectos que, en la especie, aún con las probanzas que se mandaron a producir para destramar el escenario de conflicto, no pudieron tenerse por configurados (remisión a resolución cit., a complementar con res. de esta cámara del 10/7/2023 en autos. “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar”, registrada bajo el nro. RR-493-2023 ).
Así las cosas, no encuentra aquí asidero el argumento traído en punto a la escasez de elementos probatorios -o la liviandad de los mismos, según refiere- encaminados a la elucidación del cuadro planteado; desde que, aún cuando los dichos por él vertidos preliminarmente en la presentación del 19/11/2023 no rindieron por sí para tener por acreditados el estado de riesgo y urgencia que el decreto protectorio exige, se instruyeron adecuadas diligencias para profundizar aquellas alegaciones, que -en el caso- estuvieron dadas por las evaluaciones psicológicas practicadas a ambas partes, si bien las conclusiones arribadas no lograron robustecer la tesitura del denunciado. Siendo del caso poner de relieve que, allende las apreciaciones personales que aquéllas parecen merecerle al apelante, han permanecido por él incuestionadas (v. providencia firme y consentida del 21/11/2023 y args. arts. 34.4 y 36.2 del cód. proc.).
Por lo demás, tampoco han de prosperar los gravámenes anclados en la denegación de justicia y obstaculización para su acceso en condiciones igualitarias que aquél insta. Por cuanto -se reitera- lejos de rechazar sin mayores miramientos la medida requerida por no vislumbrar prima facie la necesidad de la misma, la judicatura arbitró la consecución de elementos de ponderación suficientes para una mejor valoración de las circunstancias referidas; lo que traduce -en puridad- la materialización de la debida salvaguarda de los derechos y garantías a los que el recurrente alude como conculcados (v. fundamentos de la citada providencia del 21/11/2023 y las conclusiones de los informes de fechas 1/12/2023 y 11/12/2023; en diálogo con los arts. arts. 7 de la ley 12569; y 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 19/12/2023 contra la resolución del 14/12/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:34:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:46:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:57:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251600774003467568
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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