Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92568-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada se dictó como consecuencia de que este tribunal declaró la nulidad del pronunciamiento dictado con fecha 19/9/2023 en la instancia inicial, por entender que allí no se habían resuelto las cuestiones planteadas por la parte demandada en las impugnaciones efectuadas contra las liquidaciones presentadas por la parte actora (v. resolución del 30/11/2023).
Más allá de eso y sin mayores argumentos, el a quo resolvió que al valor de $187.400 en concepto de alimentos atrasados -monto en que ambas partes son contestes- correspondía la aplicación de los intereses regulados en el art. 552 del CCyC desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago, y a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central. Y en ese mismo pronunciamiento aprobó la liquidación efectuada por la parte actora el 4/5/2023 en la suma de $253.154, 15 en concepto de intereses (v. resolución del 1/2/2024).
La parte demanda interpuso recurso de apelación y se agravia en lo atinente a dos cuestiones:
Primero porque considera que el juzgado de origen aprobó la liquidación realizada por la parte actora sin tener en cuenta, en ningún momento, las impugnaciones que realizó con anterioridad en las que expresaba las razones por las cuales los cálculos estarían mal efectuados.
Segundo, porque considera que de todas formas no correspondería que la deuda de alimentos atrasados devengue los intereses del art. 552 CCyC, porque no hubo incumplimiento en el pago de las cuotas suplementarias; y solo se generarían intereses ante tal incumplimiento (v. memorial del 9/2/2024).
Señalados los agravios, y considerando que aquellos denotan la limitación de la actuación de esta instancia revisora (arg. arts. 260 y 266 cód. proc) es que se resolverá conforme a dichos planteos.
En primer lugar con respecto a la procedencia de los intereses del art. 552 CCyC, es criterio de este tribunal -que, en la actualidad, concita la mayoría (ver los siguientes precedentes: 91489 -sent. del 4/10/2022, 92469 -sent. del 26/5/2021-, 90859 -sent. del 26/8/2019, entre otros)-, siguiendo lo que sostiene la Corte Suprema, que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio’ (SCBA LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, ‘Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Y como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.; esta alzada, expte. 90859, sent. del 26/8/2019).
¿Por qué lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme ha expresado esta cámara en los precedentes citados-, cuando se habla de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
Y esa diferencia es importante. Porque si se trata de aquéllas, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (v. providencia del 16/6/2022; art. 641 segunda parte cód. proc.).
Menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que en este caso aplicó la jueza (v. providencia del 1/2/2024). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio. Pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes; y aquí cierto es que lejos de ser convenidos entre las partes, lo concerniente a la aplicación de los intereses que pretendía la actora, fue objeto de impugnaciones constantes por la parte demandada; objeciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver (v. por ejemplo escritos del 16/6/2023, 27/9/2023 y 9/2/2024 presentados por la parte demandada y resoluciones del 19/9/2023 y 1/2/2024).
De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Desde luego que esto no quita la procedencia, en su caso:
a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del Cód. Proc.).
b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias determinadas para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como alimentos atrasados. Toda vez que en ese supuesto entrarían a regir los moratorios (art. 642 del cód. proc.; arg. arts. arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del CCyC; 18 de la Const. Nac.; y esta cámara expte. 93701, sentencia del 14/11/2023, RR-874-2023 -como opinión que concitó la mayoría y causas de este tribunal allí citadas). es decir, solo ante el incumplimiento en el pago de las cuotas suplementarias fijadas, sí regirían los intereses moratorios, pero no antes (art. 642 cód. proc.).
Por lo demás, de considerar pertinente entrar en el análisis del pago total de las cuotas suplementarias y en caso de que advirtiéndose incumplimiento corresponda la presentación de nuevas liquidaciones, deberá tenerse presente que con fecha 17/11/2022 se modificó la resolución que determinaba el valor y la totalidad de pagos relativos a cuota suplementaria, disponiéndose ahora que los alimentos atrasados serían abonados en 20 pagos de $9.370, hasta cubrir el monto de $187.400.
Resolución esta última que no mereció objeción de ninguna de las partes (a pesar de modificar otra anterior que disponía un método de pago diferente), por lo que ha quedado consentida y a ella debe estarse (arg. art. 242 cód. proc.).
Por ello -dentro del tratamiento del agravio restante- en caso de que corresponda que se practiquen nuevas liquidaciones, las mismas deben realizarse conforme la resolución del 16/6/2022 y su modificación del 17/11/2022 (art. 34.5.b cód proc.).
Por último, en lo atinente a la imposición de costas, es criterio de este tribunal que se impongan al alimentante, a pesar de progresar la apelación, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: expediente 94132, sent. del 10/10/2023, RR-797-2023, siguiendo precedentes tales como “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).
Es por todo lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024, con el alcance dado en los considerandos; pero con costas al alimentante a pesar del progreso de su apelación, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:32:12 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:45:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:56:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241900774003467552
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 12:56:39 hs. bajo el número RR-258-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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