Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “PRIETO NELIDA BEATRIZ C/ ORTEGA SILVIO GONZALO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94401-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PRIETO NELIDA BEATRIZ C/ ORTEGA SILVIO GONZALO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94401-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Presentada la demanda de fecha 17/3/2023, se corre traslado de la misma el 29/3/2023 y, por pedido de la actora del 11/5/2023, en la providencia del 12/5/2023 se decreta la rebeldía del demandado, la que le es notificada el 14/12/2023, según cédula adjunta en pdf al trámite del 22/12/2023.
Esta última notificación provoca la presentación del accionado de fecha 17/12/2023, en que además de contestar demanda, allanarse parcialmente y reconvenir, plantea otras dos cuestiones: nulidad de la notificación de demanda y redargución de falsedad de ese mismo acto, fundándose en diversas razones (v. p. II de ese escrito).
Lo que se provee a esta última presentación global está en la providencia del 26/12/2023, en que, en primer lugar, se tiene por contestada la demanda, deducida reconvención y se da traslado de la documental y de la contrademanda, para, en segundo lugar correr traslado de la nulidad (no de la redargución de falsedad) a la parte actora.
Es decir, aunque se inicia el trámite de nulidad del acto de notificación de demanda, y a pesar de la rebeldía declarada el 12/5/2023, antes de resolver al menos la cuestión relativa a la notificación, se admite la contestación de la demanda y la reconvención.
Decisorio que, a su vez, provoca el recurso de reposición con apelación en subsidio de la parte actora de fecha 27/12/2023. quien señala que no puede tenerse por contestada en término la demanda y deducida reconvención en función de la declaración de rebeldía, pues ello implicaría retrogradar equivocadamente -dice-etapas del proceso.
El recurso es proveído favorablemente el 2/2/2024, en que se resuelve dejar sin efecto el estado de rebeldía pero dejando sin efecto el proveído anterior que tuvo por contestada la demanda, ofrecida prueba y planteada reconvención; y, avanzando más, desestima el planteo de nulidad de notificación, con indicación al demandado que, en todo caso, podrá iniciar las acciones que estime pertinentes “respecto de ello”.
Decisión esta última que, de su lado, determina la revocatoria con apelación en subsidio del accionado de fecha 4/2/2024, en que pide se revoque esa decisión que desestima la nulidad, y, en definitiva, atento haberse guardado silencio, se provea todo lo peticionado en la totalidad del escrito de contestación de demanda.
Esta postrera apelación en subsidio es la que ahora nos convoca.
Todo el recuento anterior lo que permite es poner de resalto que, conforme señala el recurrente, en la resolución apelada se decidió sobre el incidente de nulidad, pero se ha omitido decidir sobre el resto de los planteos efectuados en torno a los otros motivos por los que se pretende restar eficacia al acto de notificación; concretamente, puede advertirse que nada se ha dicho sobre la redargución de falsedad introducida en el escrito del 17/12/2023, contrariando lo normado en los artículos 34.4 y 163.3 del cód. proc., en cuanto debe decidirse expresa, positiva y precisamente sobre todas las pretensiones deducidas en el juicio.
Y dicha redargución de falsedad, es de verse, guarda íntima vinculación con el derrotero que seguirá el proceso no solo respecto de las pretensiones principales (demanda y reconvención), sino también del incidente de nulidad, a tenor de los arts. 169, 170, 174 y concordantes del código citado.
Por ese motivo, debe dejarse sin efecto por prematura la decisión del 2/2/2024, debiendo seguirse en la instancia inicial el camino marcado en los párrafos anteriores.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución del 2/2/2024 con el alcance dado en los considerandos (arts. 34.4. y 163.6 cód. proc.); con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 2° párr, mismo código), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto por prematura la resolución del 2/2/2024 con el alcance dado en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:30:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:53:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:57:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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