Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “M. B. G. C/ M. R. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94438-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 7/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para M. D. de $ 169.570 que se actualizará conforme el Indice de Crianza suministrada mensualmente por el INDEC mensualmente teniendo en cuenta la edad de la niña; y otra cuota para B. G., equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM). Ambas cuotas a cargo del progenitor (v. resolución del 7/11/2023).
Disconforme el demandado por esa resolución, la apela el 22/11/2023, centrando sus agravios en que la suma determinada en concepto de alimentos supera holgadamente sus ingresos, que no le queda dinero para solventar su alimentación, vestimenta, servicios e importes que debe abonar, e insiste en que la suma es exorbitante; destaca también que la madre de las alimentistas no trabaja. Acompaña prueba para intentar dar sustento a sus pretensiones (v. memorial del 13/12/2023).

2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021, autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos”, expte.: -92674- RR-203-2021).
Más allá de que no está en discusión que se trata de un régimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre (es más, se afirma en sentencia que quienes perciben los alimentos se encuentran a cargo de aquélla y ello no ha sido discutido; arg. art. 260 cód. proc.), lo que de por sí implica la mayor dedicación de ésta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboración de acuerdo al art. 660 del CCyC, donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo a este fin un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal de los hijos, pues es quien tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023).
Por lo demás, respecto al otro agravio relativo a que sus ingresos son escasos, no existe prueba en esta causa sobre que sus ingresos no son suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista, y debió en todo caso acreditar que ello era así, lo que no ha sucedido en la especie (arts. 375 y 384 cód. proc.). Lo que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, él, quien no debió limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria arts. 3 y 710 CCyC).
En todo caso, es recién con el memorial bajo tratamiento que indica cuáles serían sus ingresos, pero ello no fue sometido a la decisión de la instancia inicial de acuerdo al art. 272 cód. proc., además de intentar traer prueba recién con ese escrito, lo que se encuentra vedado conforme al art. 270 3° párr. del mismo ordenamiento, por lo que no habrá de ser tenido en cuenta.
Además, es dable considerar que, igualmente, la insuficiencia de recursos por sí no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos (esta cámara: expte. 94379, sent. del 6/3/2024, RR-124-2024, entre otros).
Tocante a la existencia de su otra hija, queda englobada en la inadmisibilidad acudir a esta alzada con argumentos no sometidos a conocimiento de la jueza inicial y la veda probatoria del art. 270 3° párr. ya mencionado, destacándose que contó con chance de poder ejercer su derecho de defensa y contestar demanda -siempre del marco del art. 636 y siguientes del cód. proc.- no lo hizo, dado que se presentó a la audiencia del 29/4/2023 sin patrocinio letrado y luego recién interviene para apelar la sentencia dictada.
En fin, no solo no existe prueba alguna que acredite sus bienes y gastos y sumado a ello, no se da, conforme las probanzas del caso, la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por los fundamentos antes expuestos, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 7/11/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:32:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:14:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:17:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:18:06 hs. bajo el número RR-226-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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