Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93205-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/3/24 contra la resolución regulatoria del 26/2/24.
CONSIDERANDO.
El apelante cuestiona los honorarios regulados el 26/2/24 por considerarlos elevados y radica su argumento aduciendo que el total de las retribuciones supera el tope del 25% que la ley impone aún sin sumarse los porcentajes legales de aportes e IVA según el caso (art. 57 de la ley 14967).
Al respecto ha de señalarse que este Tribunal ya ha dicho que en cuanto al exceso del tope del art. 730 CCyC, -no de la ley arancelaria vigente 14967-, para estar en condiciones de decidir sobre su aplicación, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y, además, dejarse a salvo el principio de contradicción (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 cód. proc.; v. esta cám. 12/5/22 expte. 93007 “Biolé, R. S.E. c/ Lamas, R. P. s/ Ejecución Honorarios” RR-283-2022, entre otros).
Nada de lo cual se ha realizado en la instancia inicial; es decir no fue planteada, sustanciada y decidida allí la temática
Sumado a lo anterior que aún resta fijar honorarios por la incidencia resuelta con fecha 9/6/23, revisada por esta Cámara el 26/8/22 (v. trámites del 4/7/23, 12/7/23 y 2/8/23; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15 y 16 de la ley 14967).
De modo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En cuanto a las variables a revisar (monto del juicio, alícuotas, distribución, entre otros), el juzgado ha aplicado las alícuotas usuales aplicables por este Tribunal (v. esta cám. 3/11/22 93424 “Monsanto, Argentina SRL. c/ Dahir, J. A. s/ Incidente de Verificación de Crédito” RR-803-2022, entre otras).
Entonces al no mediar argumentación específica en este aspecto y no observándose manifiesto error in iudicando en los parámetros utilizados por el juzgado no queda otra alternativa que desestimar el recurso (art. 34.4. y arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 7/3/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:30:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:55:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:56:44 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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253400774003455788
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:58:29 hs. bajo el número RR-206-2024 por BOREANO MARIA BEATRIZ.