Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “D. J. M. C/ I. J. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -90930-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los días 15/9/2023; 31/10/2023 y 4/12/2023, y las apelaciones de los días 22/9/2023, 7/11/2023 y 4/12/2023.
CONSIDERANDO
1. En la resolución del 15/9/2023 se decide rechazar la impugnación del 11/08/2023, y en consecuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora el 4/8/2023, que asciende a la suma de $ 132.535,20.
Ello con fundamento en que las sumas embargadas señaladas por el demandado no pueden ser consideradas pago, desde que no se encuentran a disposición de la actora y no han sido dadas en pago por el demandado. Aclarando que las sumas embargadas no han sido depositadas en la cuenta de autos, por lo que mal puede considerarse un pago con efectos cancelatorios cuando no se sabe en que cuenta se encuentran las sumas embargadas.
Esta decisión es apelada por el demandado, argumentando, en resumen, que no puede atribuírsele responsabilidad y considerarse que no existió pago porque las sumas no pudieron ser percibidas por la actora.
Alega que acreditó la retención de la cuenta del demandado por la suma de $181.432,56, estando disponibles para su cobro desde esa fecha.
En este punto es sabido que debe la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda ocuparse de demostrar que el dinero embargado quede disponible (arg. art. 589 cód. proc.). Es que, los efectos cancelatorios propios de este instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
En el caso, la parte recurrente no alega que haya existido un obrar diligente de su parte para que la actora tome conocimiento de que los fondos que se le habían retenido por embargo y que además estuviera en condiciones de retirarlos, pues no se acredita que sea errada la descripción de la jueza en tanto afirma que ni siquiera esos fondos retenidos habían ingresado en la cuenta de autos.
De modo que sin estar depositados en la cuenta de autos, ni liquidación practicada, mal puede considerarse que realizó los pasos necesarios a su cargo para que lo retenido por embargo pudiera ser depositado en la cuenta de autos y tuviera efecto cancelatorio (arg. arts. 865, 867 a 869 y concs, del CCyC).
En consecuencia la apelación de demandada del 22/9/2023 contra la resolución del 15/9/2023.
2. Mediante la apelación deducida por el demandado el 7/11/2023 se cuestiona lo decidido el 31/10/2023, en la parte que otorga nueva medida cautelar -concretamente Inhibición General de Bienes-, alegando que ya existe en los presentes medida cautelar trabada -embargo de automotor- con la cual se encuentra debidamente garantizado y preservado el interés de la actora y la eficacia práctica de la resolución del presente proceso (memorial del 24/11/2023).
La inhibición general de bienes fue ordenada en virtud de lo peticionado por la actora el 20/10/2023, esto es fundada en la falta de pago de los alimentos adeudados, como también para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria establecida en 7,14 jus, y la suplementaria en 2,93 jus que no venía pagando, según sentencia dictada en autos el 9/5/2019.
En principio cabe señalar que al solicitar el levantamiento de la inhibición general de bienes no se ha justificado que con el embargo del automotor sea suficiente para cubrir la deuda aquí reclamada. Pues no se realizó ningún tipo de cuenta para estimar lo adeudado y demostrar que el automotor era garantía suficiente, ni tampoco siquiera se acreditó el valor del vehículo y su situación registral (que no tenga otros embargos o deudas preferentes como por ejemplo patentes), de manera que pudiera afirmarse iniquívocamente que la deuda aquí reclamada estaría garantizada con el automotor embargado; lo que lleva a concluir que sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta por este motivo (arts. 228 y 375 cód. proc.; ver esta Cámara, Autos: “ALESSI GIMENA C/ OMBRONI WALTER S/ ALIMENTOS” Expte.: -89926-, Libro: 52- / Registro: 272).
En cuanto a que también se embargaron fondos de las cuentas del demandado conforme resolución de fecha 1/6/23, y por ello la actora percibió las sumas liquidadas por la misma de $ 181.432,56, cabe en principio señalar que la liquidación fue aprobada en cuando a lugar por derecho el 1/6/2023 y en ella se liquidaron los alimentos adeudados hasta el mes de abril de 2023, cuando el cuestionamiento y la fundamentación realizada en el memorial es del 24/11/2023, es decir ya transcurridos 5 meses de aprobada aquella liquidación.
Teniendo en cuenta ello, en el mejor de los casos para el apelante, aún cuando se considere abonado el monto resultante de la liquidación aprobada, como se denunció incumplimientos posteriores a ella (v. esc. elec. del 20/10/2023 y 1/12/2023) y no se demostró su pago, como la medida dispuesta fue a los fines de para garantizar no solo lo adeudado hasta ese momento sino para el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sentencia, tampoco por este motivo se encuentra justificado por ahora su levantamiento.
Así entonces, corresponde desestimar la apelación del 7/11/2023 que cuestiona lo decidido el 31/10/2023, en la parte que decide otorgar nueva medida cautelar -concretamente Inhibición General de Bienes, con costas a su cargo.
3. El 4/12/2023 el demandado interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 28/11/23 apartado primero, donde se decidió denegar el pedido del demandado de levantamiento del embargo sobre sus cuentas bancarias.
Los mismos fundamentos expuestos al resolver la apelación tratada en el punto anterior respecto de la inhibición general de bienes, resultan aquí aplicables también para desestimar el pedido de cese del embargo de sus cuentas bancarias, en tanto es fundado en la suficiencia del embargo del automotor y los fondos ya retenidos para garantizar la deuda alimentaria, cuando ya ha quedado decidido que ello era, por ahora, insuficiente (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
Por esos motivos corresponde también desestimar la apelación del 4/12/2023, con costas a su cago.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de los días 22/9/2023, 7/11/2023 y la del 4/12/2023 contra las resoluciones de los días 15/9/2023, 31/10/2023 y 4/12/2023.
Imponer las costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:35:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:59:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:25:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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