Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -94343-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -94343-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/11/2023 contra la resolución del 14/11/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para denegar la medida cautelar peticionada, en la resolución apelada del 14/11/2023 se transcribe doctrina acerca del peligro en la demora y luego fallos de la SCBA que hacen referencia a los requisitos que se deben acreditar, prima facie, frente al pedido de una tutela anticipatoria, para finalmente concluir que en autos no se configuran la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable que pudiera ocasionar la demora, razón por la que no se hace lugar a la tutela anticipatoria solicitada.
Ahora bien.
Se advierte que la decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación acerca del porqué no se cumplen con los requisitos antes mencionados, limitándose a señalar que no se configuran los mismos pero sin expresar los motivos, ni realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias expresadas por la parte peticionante al solicitar la medida cautelar (ver escrito de demanda del 31/7/2023).
En tales condiciones, la resolución es nula por no contener adecuada fundamentación, lo que así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
Y como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’), no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
Como también se dijo, al omitir una adecuada ponderación explicativa sobre las razones de admisibilidad o procedencia, por las que se optó por denegar la una pretensión, se privó a esta alzada de efectuar un efectivo control lógico o de motivación y, por lo tanto, de evaluar –a partir de tales antecedentes- si la apelación contaba o no con sustento suficiente (esta cám., sent. del 8/1/2020, expte. 91615, L.51 Reg.2; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Definitivamente, ante esa situación, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunciándose fundadamente sobre la medida cautelar solicitada (art. 3 CCyC, art. 34.3 y 232 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada del 14/11/2023, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia inicial para que se expida fundadamente sobre la medida cautelar peticionada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada del 14/11/2023, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia inicial para que se expida fundadamente sobre la medida cautelar peticionada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:35:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230600774003441703
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 12:49:05 hs. bajo el número RR-132-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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