Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “MARCUSE HARRY S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94347-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARCUSE HARRY S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -94347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de del día 22/2/2023?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 13/11/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretaría.
2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.
La falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisión de cuestión alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 cód. proc.).
Si la firma del funcionario público es requisito para la validez del instrumento público (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resolución judicial es un instrumento público (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resolución judicial.
No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Los hijos del causante, declarados herederos, acompañaron convenio privado de adjudicación de bienes, suscripto por ellos, y su madre (hoy fallecida), solicitando se homologue (ver escrito del 27/10/23).
A ello la magistrada responde que deben recurrir por la vía correspondiente con cita del art. 34.5 del cód. proc. (ver res. apelada ap. 5 del 13/11/23).
Contra ello, se interpone la apelación del 22/1172023.
2. La resolución apelada viola el artículo 3 del Código Civil y Comercial y, por ende, debe ser dejada sin efecto, en tanto la remisión a una norma genérica, sin indicar los motivos por los cuales debe recurrirse a otra vía ni, tampoco, señalar cuál sería la vía adecuada, no cumple con los estándares de una decisión razonablemente fundada que exige el mencionado artículo 3.
En ese rumbo, a fin de no privar a la parte peticionante de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso, corresponde remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada, se expida (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC, 34.4, 34.5.b., cód. proc., arts. 18, 19, 20, 21, 22, 24, 27 Código de Ética Iberoamericano).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto el punto 5 de la resolución de fecha 13/11/23, y remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se expida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto el punto 5 de la resolución de fecha 13/11/23, y remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se expida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2024 10:40:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2024 10:56:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2024 11:09:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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