Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Pasen los autos a despacho para resolver las apelaciones de los días 12/10/2023 contra la resolución del 4/10/2023 y del 29/11/2023 contra la del 18/10/2023.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 20/9/2023 la abogada R. -por el cesionario D. C.- pide la reducción del embargo dispuesto el 13/7/2022 alegando el cambio de circunstancias en la causa, luego de que esta cámara decidiera que el convenio de honorarios acompañado en el sucesorio de Juan P. T. resulta extensivo a los presentes.
Al contestar el traslado el 3/10/2023, el abogado G. -cesionario del derecho a los honorarios devengados por A.- se opone al pedido de reducción, alegando -en lo que aquí interesa- que si bien la cámara resolvió que el convenio comprendía este proceso, en ningún momento se insinuó siquiera acerca de la labor del abogado A., invocando y ejerciendo su derecho emergente del art. 8 de la ley 14967, norma que lo habilita a pedir en cualquier estado del proceso la regulación de honorarios, y como el embargo ordenado fue cuantificado teniendo a la vista dicha normativa arancelaria, no hay embargo que reducir.
Y la jueza decide en la resolución apelada del 4/10/2023 que le asiste razón a la abogada Rivarola en cuanto el fundamento del monto cautelado dispuesto en fecha 1/7/2022 no resulta ahora acorde a lo resuelto por la cámara respecto de la aplicación en autos del convenio de honorarios y no de la escala prevista en la Ley 14.967, reduciendo en consecuencia el monto del embargo.
Pero al decidir así, omite analizar lo planteado por el abogado G. respecto a que el monto del embargo era el correcto atento el pedido de regulación de honorarios en virtud del art. 8 de la ley 14.967.
Así entonces, la resolución apelada decide la reducción del embargo al parecer por lo decidido por esta cámara en torno al convenio en cuestión, pero sin hacerse cargo de una cuestión esencial planteada cual es el ejercicio de la facultad del art. 8 de la ley 14.967, que se trae como superadora de aquel convenio; entonces debe ser dejada sin efecto para remitir las actuaciones al juzgado inicial para que se haga cargo de esa puntual cuestión.
Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, “Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica”; causa 91912, ‘C., s/ acción de indignidad’, causa 92761, “D., J. R. y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor”), no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, “Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato”, en Juba sumario B950861). 2. Teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, va de suyo que se deja sin efecto también la resolución del 18/10/2023 en tanto en ella se decidió acerca de la imposición de costas respecto de la resolución del 4/10/2023, lo que torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación del 29/11/2023 (arg. art. 242 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto las resolución apelada del 4/10/2023, y en consecuencia la del 18/10/2023 que impone las costas derivadas de aquélla, y deferir las actuaciones al juzgado inicial con el alcance dado en los considerandos; sin costas atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto las resolución apelada del 4/10/2023, y en consecuencia la del 18/10/2023 que impone las costas derivadas de aquélla, y deferir las actuaciones al juzgado inicial con el alcance dado en los considerandos; sin costas atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:11:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:18:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:18:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:19:05 hs. bajo el número RR-86-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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