Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -91462-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el dictado de sentencia única en los exptes. cuyos números de cámara son 94341, 91462, 94358 y 94359?
SEGUNDA: ¿es procedente la pérdida de jurisdicción peticionada en los autos 94341 (8569/2022, número de primera instancia), “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”?
TERCERA: ¿es procedente la recusación con causa de fecha 18/12/2023 en los autos 94358 y 94359?
CUARTA: en el expte. 91462 ¿es procedente la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023?
QUINTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En este caso, acumular implica sincronizar los procesos, para resolverlos con un único pronunciamiento, debido a que pendientes de decisión judicial, contienen pretensiones con elementos comunes o al menos compartidos. o sea que, de alguna manera, aparecen conexas entre sí. Es lo que aconseja el principio de continencia de la causa (arg. arts. 88 y 188 del cód. proc.).Aunque puedan tramitar separados (v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense.2021, t. II, págs.106 y stes.).
De consiguiente, como lo sugiere la pregunta que enmarca la primera cuestión, debido a tal conexidad se propondrá a la emisión de sentencia única, para: expte. 91462 “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para 94341 “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”, 94359 – AUTOS: G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN (art. 34.5.a cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2019 en esta misma causa).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El art. 167 del Cód. Proc., sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente y prescribe la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento (S.C.B.A., Ac 36829, sent. del 29/9/1987, ‘ Márquez, Nástor José c/López, Arturo s/Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1987-IV pág. 32).
Es que, conforme tiene dicho la Corte Suprema, si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos quedarían indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 244:34; 308:694; 319:1492; v. esta cám. en sent. del 10/10/2018 en los autos: “C., Z. T. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” Expte.: -90921-L. 49 R. 323).
En autos se trata del dictado de la sentencia en el proceso de aumento de los alimentos ya fijados; la que si bien no hace cosa juzgada material, a los fines de la determinación de los alimentos se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al pleito (v. fallo citado anteriormente.).
En tales condiciones y volcando la mirada al caso, vencido el plazo para sentenciar que, en el mejor de los casos, sería el de 10 días del art. 34.3. b del cód. proc., por remisión del art. 185 del mismo código – sin analizar, por no ser necesario, si es posible que sea mayor al del art. 641 del mismo ordenamiento, según el llamamiento del 7/11/2023-, y postulada la pérdida de jurisdicción por la parte demandada el 27/11/2023 y el 2/12/2023-, remitida la causa a los efectos del art. 167 del cód. proc. por la misma jueza que debía sentenciar (v. providencia del 19/12/2023), no cabe sino declarar la pérdida de jurisdicción por parte de la jueza de Paz Letrada de Saliquelló, para emitir una sentencia válida en los autos 8569/2022, número de primera instancia y 94341 de cámara, “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”.
En ese camino, destaco que es de aplicación lo prescripto en la RC 2495/2007, conforme a la cual en razón de lo prescripto en el segundo párrafo del art. 167 del Cód. Proc., el criterio sostenido por la Suprema Corte (Res. 3479/04, Res. Pte. 1372/05 Res. Pte. 1494/05, 1819/05, 1820/05, 1911/05, 2275/05, 117/06, 291/06 y 861/06) y la práctica instaurada al respecto, corresponde a las Cámaras de Apelación, resolver los pedidos de pérdida de competencia formulados debiéndose, adoptado el pertinente decisorio, anoticiar a ese Tribunal.
Corresponde entonces, actuar conforme lo dispuesto por el punto 10 el AC. 3092 de la SCB, y establecer que deben remitirse al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas los autos “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente Aumento Cuota Alimentaria” n° 8569/20229, número de primera instancia, a los fines del dictado de sentencia.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Las causas de recusación son idénticas en los expedientes 94358 y 94359, por lo que serán tratadas conjuntamente.
Se alega en la causa 94358 (que se corresponde con la causa de 1° instancia 8659) que se recusa a la jueza interviniente en los términos de los arts. 14 y 17.10 del cód. proc., abundando en que existe resentimiento manifiesto de la magistrada con el alimentante C. A. G., cuyo fundamento estaría dado por la demora en dictar sentencia a pesar de los pedidos en tal sentido, sin haberla obtenido, desde meses atrás, y la explicación que dio la magistrada en la audiencia del 6/11/2023, mientras se sigue impulsando el proceso 6983, además de haber generado un desencuentro “por demás grave” entre G. y el abogado que lo patrocina, al haberle dicho al primero en la audiencia ya mencionada que el allanamiento que había formulado no había sido oportuno, lo que habría generado una mala situación entre ambos, por una información que no era cierta. Aunque lo que considera más graves y demostrativo de la animosidad es que en el expediente 6983 lo obliga a seguir pagando mientras que en la causa sobre aumento de cuota en que se allanó, no dicta sentencia.
La jueza, al confeccionar el informe remitido a este Tribunal con fecha 26/12/2023 en los exptes. 8659 y 8613, solicitó el rechazo del planteo recusatorio por entender que no existen razones para ello sino un criterio diferente en la apreciación de los hechos y del derecho que no comprometen su imparcialidad (v. informe antes referenciado). A ello se limitó.
Ahora bien; sobre la recusación planteada en función del art. 14 del cód. proc., es inadmisible sin más, en la medida que esa norma se refiere a la recusación sin expresión de causa, que solo es admisible en la primera presentación que efectúen el actor o el demandado, con enunciación de cuáles son consideradas esas primeras oportunidades. Situación que no se verifica en la especie, en que la recusación en cuestión es planteada luego de haber transitado el proceso diversas alternativas (por ejemplo, el demandado recusante ya había contestado la demanda, había formulado allanamiento, etc.).
Esta recusación, así fundada, pues, se desestima.
Sobre la deducida con plataforma en el art. 17.10 del mismo código, es dable tener en cuenta que la enemistad, odio o resentimiento son causa de recusación cuando ese estado de espíritu lo tiene el juez para con el litigante, y se manifiesta por actos conocidos, que le dan estado público, que tengan la suficiente entidad y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto (cfrme. Morello y colaborados, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 364, ed. Abeledo Perrot, año 2012015).
Extremos que no concurren en el caso; es que vista y escuchada la audiencia de fecha 6/11/2023 del expte. 94341. Cuanto más lo que se advierte es que la jueza señala al demandado que lo relativo al allanamiento debe consultarlo con su abogado, quien es -según le expresa- quien debe explicarle qué sucedió con su formulación, si bien dando alguna apreciación sobre las circunstancias que rodearon a tal allanamiento, pero sin que emerja de los dichos de la magistrada ninguna nota de animosidad respecto del litigante recusante (antes bien, denota la intención de darle alguna explicación sobre lo sucedido, derivándolo a su letrado para que le dé mayores explicaciones).
Además, debe recordarse que el principio rector en la recusación con causa -de interpretación restrictiva-, es que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, dentro de los marcos legales pertinentes, no puede, por sí, ser expresiva de enemistad u odio, dado que la causal de resentimiento, como fue dicho, alude a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos, los cuales han de haberse puesto de resalto en forma pública (C0100 SN 14159 I 24/6/2021, ‘Incidente de recusación (art. 26 C.P.C.C) en autos “Delarrossa José María s/ Sucesión Ab- intestato”, en Juba sumario B861997). .
Y si dichas manifestaciones de la magistrada en ocasión de la audiencia hubieran dado lugar a alguna situación entre el demandado cliente y su letrado -que continuó patrocinando a G.-, en todo caso sigue sin adverar animosidad de la jueza contra el recusante, con las características requeridas por la figura invocada.
A todo evento, queda a criterio del abogado formular los planteos que estime corresponder en relación a la actuación de la jueza, pero a su respecto; tal como parece anunciar en el final del escrito de recusación de fecha 18/1272023 p.III. Recordando que la invocada es una causal que procede respecto de circunstancias acaecidas entre las partes y el magistrado interviniente y no respecto de los abogados o apoderados de aquéllas y este último (CC0102 MP 168970 518-R I 21/11/2019, ‘VERICAR SA C /SUAREZ MARINA LISA S/ MATERIA A CATEGORIZAR – CUADERNILLO ART. 26 CPC.’, en Juba sumario B5065530).
Por fin, la demora en el dictado de resoluciones judiciales tampoco puede ser asumida como causal de recusación en el ámbito propiciado del art. 17.10 del cód. proc., teniendo en cuenta que, por principio, los actos jurisdiccionales por sí solos, dentro de los que bien pueden involucrarse la actuación del juez en el proceso, sea por acción, sea por omisión como aquí, no podrían generar la causal invocada de recusación, dadas las características ya mentadas que debe revertir, máxime frente a la interpretación restrictiva que impera en este ámbito, como se ha mencionado antes (cfrme. esta cámara, expte. 93405, sent. del 26/10/2022, RR-758-2022).
En todo caso, la demora en que incurrió la magistrada en dictar resolución le trajo aparejada la pérdida de jurisdicción para emitirla, de acuerdo al art. 167 del cód. proc., como se expuso en el voto a la cuestión anterior.
Por lo dicho, las recusaciones son inadmisibles (arts. 14, 17.10 y 18 cód. proc.).
ASI LO VOTO-
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 17/10/2023, en la causa, 6983/18 “NEYRA, LAURA FLORENCIA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, el juzgado proveyó lo siguiente: “De conformidad con lo solicitado y lo dispuesto por el articulo 645 del Código Procesal, intimase al demandado a pagar la suma de $ 108.583.63 que surge de la liquidación practicada dentro de cinco días, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado”.
Frente a tal resolución, el demandado planteó revocatoria con apelación en subsidio el 25/10/2023, quien, en síntesis, alega que como se allanó en forma incondicional y dio cumplimiento a la nueva cuota pedida por la parte actora, y como ésta aquí reclama una diferencia de cuota de alimentos calculada en base a lo que considera una cuota ya no vigente, con cuentas efectuadas sobre los kilos de carne, debe ser dejada sin efecto la intimación de pago en su contra.
2. El recurso no puede prosperar.
Por una parte, el art. 647 del cód. proc. dispone que el trámite del incidente de modificación de cuota (sea por aumento, reducción o cese) no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas, es decir, ninguno de los incidentes posibles interrumpe el pago de las cuotas alimentarias establecidas (cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 407, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Por manera que en la especie, si lo que la alimentista pretende es que se siga cumpliendo con la cuota fijada con anterioridad a su pedido de aumento de la misma, no se advierte que la intimación cursada por incumplimiento parcial de esa cuota no esté ajustada a derecho, en la medida que responde -justamente- a la manda del art. 647 del cód. proc..
A mayor abundamiento, a tenor de los cálculos efectuados en el escrito de fecha 12710/203, en archivo adjunto al mismo, que se ven corroborados por los datos que tengo a la vista de la CBU 0140373027671550036062 -a la que se tiene acceso judicial-, si en el expediente 91462 el alimentante se habría allanado en forma total a la demanda de aumento (v. escrito de fecha 3178/2023), lo habría hecho a la suma de $250.000 con más su readecuación por alguno de los parámetros allí explicitados 8SMVyM o ICL), y los depósitos efectuados incluso hasta la fecha responden estrictamente a la suma de $250.000, sin ningún aditamento. De suerte que, desde esta perspectiva, no surge -al menos a simple vista- desajustada la intimación cursada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 645 cód. proc.).
El recurso se desestima, con costas a cargo del apelante (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En mérito a todo lo expuesto corresponde:
1.1. Emitir sentencia única para los exptes. 91462 “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para 94341 “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”, 94359 – AUTOS: G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN, que será suscripta en éste y se dejará copia en los restantes.
(art. 34.5.a cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2019 en esta misma causa).
1.2. Hacer lugar a la perdida de jurisdicción reconocida por la propia jueza de grado inicial.
1.3. Declarar inadmisible la recusación con causa del 18/12/2023;
1.4. Desestimar la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023; con costas a cargo del apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
1.5. Anoticiar del presente decisorio a la Suprema Corte de Justicia de la provincia Buenos Aires en función de lo decidido en el punto 1.2. de esta parte dispositiva.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1.1. Emitir sentencia única para los exptes. 91462 “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para 94341 “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”, 94359 – AUTOS: G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN, que será suscripta en éste y se dejará copia en los restantes.
(art. 34.5.a cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2019 en esta misma causa).
1.2. Hacer lugar a la perdida de jurisdicción reconocida por la propia jueza de grado inicial.
1.3. Declarar inadmisible la recusación con causa del 18/12/2023;
1.4. Desestimar la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023; con costas a cargo del apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
1.5. Anoticiar del presente decisorio a la Suprema Corte de Justicia de la provincia Buenos Aires en función de lo decidido en el punto 1.2. de esta parte dispositiva.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:06:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:50:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:51:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242100774003426826
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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