Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -94123-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 24/12/23 y 26/12/23 contra la resolución regulatoria del 14/12/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 14/12/23 es cuestionada tanto por el abog. Bigliani como por la abog. Monteiro mediante los escritos de 24/12/23 y 26/12/23.
Mediante el escrito del 24/12/23 solo se apelan por altos los honorarios regulados a favor de la abog. Monteiro exponiendo en ese acto los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
En cambio en el recurso del 26/12/23 la abog. Monteiro cuestiona además de los honorarios regulados a su favor -por exiguos- la base pecuniaria tenida en cuenta al momento de la regulación.
En su presentación respecto de la plataforma económica tomada aduce: “…2.a) Base regulatoria.- Se han regulado honorarios liquidados sobre una base regulatoria estimada de manera incorrecta y sin que la misma se ajuste a lo resuelto por la Excma. Cámara Departamental en sentencia de fecha 21/09/2023 que expresamente resolvió: corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967…” (v. escrito del 26/12/23; art. 57 de la ley citada).
Agregando, además, que oportunamente había manifestado que aceptaba la base propuesta en lo referente al valor del bien estimado en Dólares Billete Estadounidense, pero haciendo la salvedad de que debería convertirse el valor dólar al valor equivalente en pesos al momento de la efectiva regulación (v. escrito del 7/11/23).
Y en este aspecto le asiste razón a la letrada, pues como bien dice, este Tribunal ya se expidió respecto a la utilización del valor real del dólar en pesos al tiempo de la regulación de honorarios, por lo que la base pecuniaria de $101.605.658 de fecha 4/10/23 quedó desfasada al tiempo de la regulación de honorarios practicada recién el día 14/12/23 (v. sentencia de este Tribunal del 21/9/23).
Por lo tanto habiendo quedado firme las bases para la determinación de la plataforma regulatoria (esto es: “… la conversión es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo ya citado 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, entre otros)…”, según sentencia firme del 21/9/23 ya citada), corresponde que se determine según esos parámetros al momento de la regulación de honorarios profesionales (arts. 34.4. del cód. proc.).
Ende, los honorarios regulados deben ser dejados sin efecto debiendo practicarse nueva regulación conforme lo expuesto anteriormente (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arg. art. 169 del mismo código).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 14/12/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:01:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:49:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:50:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242500774003426628
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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