Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “ARGAÑIN FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ FANNY BEATRIZ S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94363-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 30/10/2023 del contra la decisión del 23/10/2023.
CONSIDERANDO.
De la lectura de la apelación subsidiaria del 30/10/2023 se desprende nítido que lo que se pretende es el rechazo liminar del pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido por el actor Argañin con fecha 28/9/2023.
Se sustenta ese pedido de rechazo, en una alegada improponibilidad objetiva de la demanda del beneficio; básicamente, se arguye en que el peticionante sería “multimillonario”, efectuándose un recuento de sus bienes y presuntos ingresos, a la par que cuestiona que haya pasado el test de admisibilidad inicial en función de la excepcionalidad que debe imperar para el otorgamiento de la franquicia del art. 78 del cód. proc. (v. escrito mencionado del 30/10/2023, puntos I y II).
Ahora bien; ya tiene dicho esta cámara que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurará toda vez que el objetivo jurídico perseguido esté excluido de plano por ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (v. sentencia del 13/7/2023, expte. 93952, RR-503-2023, con cita de la SCBA LP L 84284 S 18/12/2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539; tambien, expte. 93780, sent. del 28/4/2023, RR-270-2023; art. 336 del cód. proc.).
Es decir, debe ser aplicada con suma estrictez y plena prudencia en situaciones que el mérito palmariamente no encuentra ningún asidero en el derecho vigente (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. t. II, pág. 495, ed. Librería Editora Platense, año 2021); proceder de otra manera podría afectar seriamente el derecho de acción que está íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición y acceso a la justicia, plasmado en los arts. 18 de la Constitución nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por lo que se trata de un recurso que se encuentra limitado exclusivamente a aquellos supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma ostensible, desprovisto del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación en la justicia (v. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. II, pág. 524, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
Inadmisibilidad que no se verifica en la especie, ya que en la demanda del beneficio de litigar sin gastos se explicitan los motivos por los que el peticionante estima que le debe ser concedido aquél para no efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc. por la suma de $ 6.930.000, con exposición de la relación que existiría entre la carga de depositar esa suma y la imposibilidad de hacerlo por la iliquidez económica en que se hallaría inmerso, ofreciendo prueba a tal respecto (v. escrito de fecha 28/9/2023).
En fin, con ese panorama descripto, la demanda no es manifiestamente improponible.
En todo caso, en función de los artículos antes citados que brindan protección al derecho de defensa en juicio, al que se suma el art. 15 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires sobre tutela judicial efectiva, debe darse chance al actor Argañin de intentar acreditar que es merecedor de la franquicia del art. 78 del cód. proc. a los fines peticionados, en ocasión de dictarse la sentencia de mérito del art. 81 del cód. proc..
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 30/10/2023 contra la decisión del 23/10/2023; con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 12:59:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:46:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:47:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236600774003426570
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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