Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “GISBERT FRANCISCO DE ASÍS JOSÉ Y OTRA S/ SUCESIONES AB-INTESTATO”
Expte.: -94252-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/10/23 y la apelación subsidiaria del 20/10/23.
CONSIDERANDO:
En lo que aquí interesa revisar la resolución del 19/10/23 dispuso: “…. Admítase la denuncia de bienes y avalúo bajo responsabilidad del letrado interviniente supeditando la correspondiente a Aída Inés Gisbert Siri a la inscripción respectiva y a lo que de ello resulte. Téngase por integrada la tasa de justicia. Hágase saber a la parte que sin perjuicio de la documentación adjuntada en autos resulta de aplicación en el presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801 en cuanto dispone: “Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación” lo que no puede ser suplido en virtud de ser la normativa registral de orden público. En el caso de autos, reunidos los requisitos procesales podrá dictarse orden de inscripción en relación a los causantes FRANCISCO de ASIS JOSE GISBERT y AIDA SIRI, debiendo estar el bien inscripto en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble para posteriormente inscribirse en relación a la hija (AIDA INES GISBERT y SIRI) también causante de autos.”
Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 20/10/23; en ella el letrado Daniel C. Fuertes, como apoderado de la heredera, considera que ese requerimiento impide a la única sucesora de autos disponer por tracto abreviado de la casa de sus abuelos, porque previamente se le está exigiendo la inscripción de la sucesión de su madre para luego ordenar la inscripción respecto de ésta (v. punto II del escrito).
Ahora bien; la apelante no argumenta concretamente por qué no es de aplicación en este caso el art. 23 de la ley 17801, limitándose a señalar que en otros juzgados sí se habría permitido, pero no hace mención específica de algún antecedente de este tribunal -u otro similar- como dice en su escrito, que respalde esa afirmación.
Sumado a que, si bien apunta en forma generalizada a la procedencia de acumulación de procesos en base a lo dispuesto en el art. 731 del cpcc (también al art. 188 del mismo código), lo cierto es que se trata de establecer la simple acumulación de procesos y, en todo caso, propende a la economía de actos procesales mas no se refiere a los de carácter registral.
Por fin, en la medida que se alega en la resolución apelada que media una disposición de orden público para el acto jurídico, la que determina cuál es la forma que debe revestir ese acto, la misma no puede ser soslayada sin que se indique concretamente por que no debería ser considerada del orden público que se le atribuye .
Así, no aparece concreta y razonadamente impugnada en el memorial la resolución que ordenó proceder según lo normado por el art. 23 de la ley 17801; más bien fue objeto de consideraciones generales o una opinión discrepante, por lo que el cuestionamiento resulta desierto en los términos de los artículos 260 y 261 del cód.proc.; por ende corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20/10/23 (arts. y normativa ya cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 20/10/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:55:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:27:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/12/2023 10:14:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236600774003365253
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/12/2023 10:15:13 hs. bajo el número RR-937-2023 por TL\mariadelvalleccivil.