Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “L. A. C/ K. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94134-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L. A. C/ K. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94134-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/23 contra la resolución del 14/6/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La resolución del 14/6/23 que establece la base regulatoria es apelada por el demandado exponiendo sus agravios en ese mismo acto de interposición de la revocatoria con apelación en subsidio (v. escrito del 4/7/23; art. 239 del cód. proc.).
Concretamente el apelante se queja de que se haya incluido en la base regulatoria el equivalente a (1) S.M.V y M ($84.512) salario de la niñera de Francisco ($83.482), en tanto argumenta que esa suma ya la venía abonando con anterioridad, entiende que el rubro niñera no fue materia de discusión, y se encontraría fuera del objeto de la demanda: por cuanto desde el inicio del juicio se reconoció que en calidad de alimentante ya se encontraba abonando su sueldo. Concretamente, solicita que en este aspecto se aplique lo normado por el art. 39 segundo párrafo de la ley 14967 ( v. escrito del 4/7/23 y del 24/5/23).
Estos agravios son replicados el 6/9/23 por la abog. B., solicitando se confirme la resolución apelada.
b- En primer lugar, tal como fue redactada, la providencia del 19/10/2022 no se ajustó a lo normado en los artículos 636 y stes. del cód. proc.. No fijó la audiencia de la norma mencionada en primer término e hizo saber al demandado que debía comparecer a estar a derecho en las presentes y ejercer las prerrogativas que le confiere el art. 640 del cód. proc. en el término de cinco días de notificada esta providencia, disposición que ciertamente no avala un traslado como el que fue dispuesto dispone.
Por manera que, a tenor del trámite que el juez dispuso, no queda claro si se trató del proceso especial regulado en los artículos 635 y stes. del cód. proc. o, quizás, de un incidente (arg. arts. 647 del cód. proc.). Aunque de la demanda no se desprende que se haya tratado de un caso de aumento de cuota alimentaria, desde que no se menciona otra anterior judicialmente fijada.
De todas maneras, en punto al asunto que interesa, o sea el cómputo del gasto de niñera en la cuantificación de la base regulatoria, más allá que haya sido un rubro que viniera pagando el demandado, fue un tema que él mismo puso en tela de juicio, porque al contestar la demanda, negó que ‘…deba costear unilateralmente el gasto de niñera…’, frente al pedido de la actora acerca de ‘…que el progenitor continúe costeando dicho gasto mensual’ (v. escrito del 17/10/2022, III. párrafo doce y escrito del 25/11/2022, II, párrafos veintidós y cuarenta y cuatro, III, párrafo tres; arg. arts. 181, 354.1, 358, 487 y concs. del cód. proc.).
Claro que luego se llegó a una transacción entre las partes (v. escrito del 23/2/2023), dentro de la cual se acordó acerca de la remuneración de la niñera que quedó a cargo íntegramente del alimentante, aspecto resistido por éste, como se ha demostrado. Lo que deja ver que el tema entró dentro de la negociación, pues tuvo una mención específica en el acuerdo (v. especialmente, ‘segunda’ del mencionado escrito).
Así las cosas, la razón de que ese gasto haya sido una erogación que ya abonaba el demandado, no es motivo suficiente para excluirlo del cómputo de la base regulatoria, pues controvertido si su pago era a cargo exclusivo del demandado o no, debe presumirse que hubo trabajo profesional respecto de la solución finalmente alcanzada (arg. arts. 1 y 16.c de la ley 14.967).
c- En suma corresponde desestimar el recurso del 4/7/23. Con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 4/7/23. Con costas a cargo de la parte apelante vencida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4/7/23. Con costas a cargo de la parte apelante vencida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2023 11:08:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:50:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:57:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ZèmH#?”pjŠ
225800774003310280
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:57:46 hs. bajo el número RR-832-2023 por TL\mariadelvalleccivil.