Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “G. D. A. C/ V. M. D. R. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94112-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri yRafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. D. A. C/ V. M. D. R. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -94112-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/6/2023 contra la resolución del 14/6/2023?
SEGUNDA: ¿ué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto atañe al tratamiento del recurso interpuesto:
1.1 La instancia de origen resolvió fijar el cuidado personal de GRGV bajo la modalidad compartida indistinta con residencia principal en el hogar materno y fijar como definitivo el siguiente régimen de comunicación: 1) una vez al mes el progenitor retirará a su hija del hogar materno llevándola consigo a la ciudad de Córdoba. Si en el mes hubiera un feriado largo, el régimen comunicacional se llevará a cabo durante el mismo, caso contrario se cumplirá el segundo fin de semana de cada mes desde el día viernes al día martes, cumplimentándose el retiro de la niña a las 10.00 horas y la reintegrará el martes a las 11.00 horas; 2) en Semana Santa y Pascua, el progenitor retirará a la niña el día jueves del hogar materno el día viernes a las 10.00 horas y la reintegrará el día martes a las 11.00 horas; 3) durante el receso escolar de julio, la niña permanecerá una semana con cada progenitor, alternando cada año; 4) Navidad y Año Nuevo, la niña pasará una semana con cada progenitor, alternándose; 5) durante enero, la niña pasará dos semanas con cada progenitor, pasando las dos primeras con su padre, en caso de compartir Año Nuevo con él; 6) la niña mantendrá contacto con el progenitor con quien no se encuentre, durante el tiempo que permanece con el otro bajo la modalidad de videollamadas (v. puntos I y II de la resolución del 14/6/2023).
Para así decidir, se ponderó que: (a) el acuerdo provisorio al que se arribó en audiencia de conciliación del 12/5/2022, a revaluar en octubre de ese año; (b) la audiencia del 29/11/2022, previa intervención de la perito psicóloga, en la que el progenitor efectuó una propuesta de régimen comunicacional, en virtud de la cual, la progenitora sugirió reajustes y el diferimiento de la homologación de aquella propuesta hasta marzo; (c) la medida cautelar del 19/12/2022 que fijó un régimen provisorio para el progenitor no conviviente; (d) la propuesta del 10/2/2023 realizada por la progenitora a tenor de los buenos resultados obtenidos durante el período vacacional y en pos del fortalecimiento del vínculo paterno-filial, que contó con el aval de la asesora interviniente; y (e) el reconocimiento de ambas partes del derecho de su hija a mantener un régimen de comunicación con su progenitor no conviviente que tornó innecesaria la apertura a prueba y suficiente la consideración de los distintos acuerdos provisionales arribados durante la tramitación de la causa para que la juzgadora alcance su íntima convicción sobre el particular (v. resolución del 14/6/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor no conviviente, quien peticiona expresamente la modificación parcial de la sentencia de grado en base a una nueva propuesta que acompaña, la que -en lo sustancial- difiere del régimen fijado en los siguientes aspectos: tocante a los días ordinarios de visitas, pide se establezca el tercer fin de semana de cada mes para cuando no hubiera un feriado largo, pasándose a la semana siguiente en caso de no poder viajar por imprevistos; se autorice a los familiares por él propuestos a retirar y reintegrar a la niña; se establezcan las videollamadas en los horarios por él sugeridos y se le autorice a pasar con su hija el día de su cumpleaños año por medio o, en su defecto, se le fije un horario de celebración para ambos; se le autorice a compartir su propio cumpleaños con la niña y a sus familiares a participar de actos y ceremonias escolares; y, por último, que los días extraordinarios de visitas sean acumulativos a los ordinarios (v. escrito recursivo del 21/6/2023).
A fin de fortalecer su tesitura, apunta que el decisorio de grado adolece de errores in iudicando, pues -a tenor de la distancia de los domicilios de los progenitores- el régimen fijado perjudica el derecho a la comunicación entre padre e hija; siendo que, de las constancias obrantes, no existiría justificación -según dice- para limitar las visitas a los días ordinarios (un fin de semana por mes) y mucho menos para privarlo de participar en eventos importantes para la vida de su hija, a la par de privar a la niña de participar en los eventos de la familia paterna.
Como corolario, agrega que la magistrada no se expidió respecto de la autorización de familiares para el retiro y reintegro de la niña, si bien ello había sido planteado al promover demanda (v. memorial del 6/7/2023).
1.3 Por su parte, la progenitora aduce que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del decisorio recurrido, sino que en verdad traduce una mera expresión de disconformidad por parte del recurrente.
Pone de resalto que el progenitor no contestó el traslado conferido el 28/2/2023 en función de la propuesta de régimen de comunicación por ella presentada el 10/2/2023. De modo que ha transcurrido el momento procesal oportuno para oponerse a dicha propuesta.
Sin perjuicio de ello, efectúa un recuento de los agravios traídos por el progenitor y destaca que un decisorio como el de autos, no puede contemplar la totalidad de las circunstancias excepcionales que pudieran presentarse (imposibilidad de viajar y/o de haber percibido el progenitor su salario para poder realizar el viaje, entre otras), pues éstas bien pueden ser dialogadas entre los progenitores y cambiar -en su caso- el fin de semana establecido por el régimen para el siguiente, ante la presentación de alguna contingencia. Máxime, cuando no existen limitaciones de contacto entre los progenitores.
En ese sendero, destaca -puntualizando sobre la participación del padre y allegados en actos escolares que aquél solicita- que el apelante integra el grupo de difusión escolar y conoce la totalidad de los eventos en los que participa la niña, además de ser expresamente invitado por la progenitora en cada ocasión. Por lo que pide, en suma, el rechazo de la apelación incoada (v. contestación del memorial del 13/7/2023).
1.4 A su turno, la asesora destaca que el actor no contestó la propuesta efectuada por la demandada que -según ella entiende- resulta acorde para la edad, distancia y posibilidades de la niña; sino que, ahora, luego de dictada la sentencia, intenta derechamente modificar el régimen dispuesto.
En esa línea, destaca que lo referido a las autorizaciones peticionadas puede plantearse en cualquier instancia del proceso, mientras que su participación en actos escolares, es un derecho que posee y puede ejercer libremente; argumentos en función de los cuales peticiona el rechazo del recurso (v. dictamen del 16/8/2023).
1.5 Finalmente, la abogada de la niña GRGV se expresa en sentido similar, marcando que el progenitor apelante no puede pretender ahora una modificación del régimen dispuesto conforme a sus necesidades, dejando de lado los intereses de la niña. Pues es deber de ambos progenitores arreglar los imprevistos que puedan surgir a lo largo de la vida de la pequeña de forma cordial y amistosa, teniendo como directriz su interés superior, sin necesariamente recurrir para todo ello a la vía judicial (v. contestación de traslado del 21/9/2023).

2. A modo introductorio: no se desprende de la lectura del memorial traído que el recurrente individualice los yerros en los que incurriría el decisorio que cuestiona; más allá del gravamen formulado que -se adelanta- no rinde para ser receptado como agravio. Pues -en puridad- se trataría de una nueva propuesta de régimen comunicacional, tras el petitorio de ‘modificación parcial’ del régimen fijado, que aquél alienta en estas instancias (v. ap. IV. del memorial del 21/6/2023).
2.1 En primer término. Conforme constancias visibles en autos, se colige que el apelante -en ocasión de solicitar el dictado de sentencia- adujo que las partes no presentaron inconvenientes desde que se fijaron las fechas en que debía llevarse a cabo el régimen de comunicación, habiéndose puesto fin -según refirió- a los interminables conflictos hasta entonces evidenciados (v. presentación del 9/6/2023); hito que encuentra resonancia con los dichos de la progenitora que motivaron la presentación de la propuesta de régimen finalmente acogida, el acompañamiento de la asesora y la abogada de la niña, y los parámetros considerados por la sentenciante al momento de la fijación del régimen definitivo (v. presentaciones de fechas 10/2/2023 y 21/3/2023, dictamen del 2/5/2023 y resolución recurrida del 14/6/2023).
Pero, para más: se verifica que, tiempo antes, conferido el respectivo traslado en razón de la propuesta formulada, ésta no fue objetada por el recurrente o -al menos- refutada con la potencia necesaria; pues, al margen de mencionar algunas contingencias que pudieran verificarse en su implementación (v.gr., los feriados), aquél partió del reconocimiento de que sería ‘comprensible y didáctico fijar -por ejemplo, el segundo fin de semana de cada mes-’; como finalmente se hizo (v. escritos de fechas 1/3/2023 y 14/3/2023, en contrapunto con la sentencia recurrida del 14/6/2023).
Desde ese visaje, cede el gravamen referido a los presuntos errores de juzgamiento en los que se habría caído al obviar cuestiones vitales que hacen a la causa (por ejemplo, la distancia entre los domicilios del progenitor y la niña). En tanto que, para el dictado del decisorio en crisis, resultaron primordiales el éxito de las estrategias provisorias desplegadas -contemplativas de tales circunstancias- y la necesidad de fijar un régimen definitivo a la cuestión de fondo; extremos no controvertidos por ninguna de las partes (v. presentaciones referidas en conjunto con informe de la perito psicóloga del 25/10/2022).
En ese sendero, también se revela inexacto interpretar que el régimen dispuesto equivalga a limitar el tiempo vincular entre el progenitor apelante y su pequeña; pues, como se dijo, aquél surgió -como primera medida- a instancias de materializar el derecho de comunicación que debe primar entre ellos y que fuera reconocido por todos los involucrados.
No obstante, a tenor de las particularidades de la causa oportunamente abordadas en la demanda y su consecuente contestación, deviene necesaria la aplicación de un criterio de progresividad que permita seguir la evolución de las pautas ahora fijadas y realizar los ajustes que a futuro pudieran corresponder, a fin de salvaguardar el interés superior de la niña; cuyo bienestar debe constituir el aspecto basal de cualquier disposición que la involucre (arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño y arg. art. 655 CCyC).
En ese orden, no debe soslayarse que el vínculo paterno-filial debe necesariamente construirse. Pues no hay que perder de vista, que se trata de una pequeña niña de tan sólo tres años de edad (v. certificado de nacimiento adjunto a la demanda).
Así vistas las cosas, el régimen dispuesto debe ser considerado como derivación del panorama que representa a la fecha el desarrollo del vínculo alcanzado entre el progenitor apelante y su pequeña hija, sobre la base de las estrategias hasta aquí cuidadosamente desplegadas en virtud del escenario de autos; que, sin dudas, irá mutando con motivo del crecimiento de la niña y la habitualidad del vínculo paterno-filial. Entretanto, resultará criterioso observar si, en efecto, las pautas de momento fijadas logran ser cumplidas -ello a tenor de las contingencias que el apelante ya ha dejado planteadas como probables-; en lugar de ampliar el alcance de las disposiciones establecidas que, acaso, pudiera terminar por perjudicar el vínculo que se pretende fortalecer, ante la imposibilidad de sostener las ampliaciones efectuadas (art. 646 inc. b CCyC).
2.2 En punto a las antedichas contingencias, no es ocioso aclarar que el régimen fijado responde al establecimiento de un piso de garantías para la materialización del derecho de comunicación del que goza el progenitor no conviviente (art. 652 CCyC). Sin embargo, excede el objeto de dicho plan estratégico, el establecimiento de pautas de abordaje para cada imprevisto que pudiera generarse durante su implementación. Pues, es de notar, los frutos del régimen dispuesto dependerán de la buena voluntad de las partes y la cooperación que debe imbuir la relación de co-parentalidad -permanente y continua- que debe tener como único centro el interés superior de la niña y que no puede verse lesionada por cuestiones personales y/o la búsqueda de satisfacción de intereses subjetivos; pautas a las que alienta este tribunal, más allá de recordar que corresponde a la jueza de la causa exhortar a las partes -si correspondiera- a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y a que cooperen estrechamente a efectos de hallar una solución amistosa centrada en el antedicho interés superior de su hija (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
2.3 Por lo demás, cabe precisar que la sentencia recurrida dispuso fijar el cuidado personal de la niña bajo la modalidad compartida indistinta -con salvaguarda de la residencia principal en el hogar materno-: desde esa óptica, ambos progenitores comparten las decisiones atinentes a la crianza de su hija y deben distribuir de modo equitativo las labores que hacen a la contención y al cuidado de aquélla (art. 650 CCyC).
Por manera que -en razón de los preceptos señalados- no sólo puede el progenitor participar en toda actividad de la que su hija forme parte y/o sea de significancia para ella (v.gr. actos escolares, competencias deportivas, cumpleaños, eventos familiares, etc.), sino que es sumamente beneficioso para el desarrollo biopsicoemocional de la niña contar con progenitores presentes y proactivos. Sobre todo, cuando -como indica la progenitora- no existe entre las partes ninguna medida de carácter restrictivo que cercene e impida el libre ejercicio de tal derecho (args. arts. 646 y 652).
2.4 Tocante a las autorizaciones solicitadas para retirar e reintegrar a la niña al hogar materno, riñen -de momento- con el principio de progresividad antes desarrollado. Por lo que deberá estarse a la continuidad del régimen dispuesto para evaluar su procedencia en la instancia inicial (art. 646 inc. b CCyC).
2.5 Siendo hasta aquí insuficientes las argumentaciones traídas por el recurrente para torcer el decisorio, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 21/6/2023 contra la resolución del 14/6/2023. Con costas por su orden en atención al modo en el que fue resuelta la cuestión y los derechos en debate que tornan esperable que se recurriera a estas instancias y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/6/2023 contra la resolución del 14/6/2023. Con costas por su orden en atención al modo en el que fue resuelta la cuestión y los derechos en debate que tornan esperable que se recurriera a estas instancias y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:13:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:38:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:43:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003309463
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:43:54 hs. bajo el número RR-821-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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