Fecha del Acuerdo: 2/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “PIATTI MARIA ALDANA C/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94096-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el proveído del 14/9/2023.
CONSIDERANDO.
El abogado Lucas Daniel Lambert actúa en este proceso como patrocinante de la parte demandada, y con fecha 13/7/2023 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio sin haber acompañado como archivo adjunto el escrito que contenga la firma ológrafa de la parte a la que representa.
En ese sentido, y como dicha presentación no es de mero trámite conforme el art. 1 del AC 3842 SCBA, con fecha 14/9/2023 se lo intimó para que dentro de 1 día de notificado agregue la ratificación de lo actuado, bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
Y más allá que la ratificación no fue presentada hasta ahora ante esta instancia, de la compulsa del expediente a través de la MEV se advierte que el día 18/9/2023 a las 11:23:48 el abogado la presentó ante la instancia de origen.
Respecto a ello, cierto es que la SCBA ha sostenido, en materia de queja por denegatoria de los recursos extraordinarios, de estos recursos, o cuando medio presentación de la apelación en un juzgado distinto, que deben interponerse en término ante esa Suprema Corte o ante el juzgado que corresponde, careciendo de eficacia la presentación de escritos fuera de la Secretaría (v. doctr. causas Ac. 44.157, “De Filippi”, resol. de 31-X-1989; Ac. 71.574, “Bugallo”, resol. de 9-VI-1998; Ac. 81.078, “Loguzzo”, resol. de 4-IV-2001; Ac. 84.204, “Dignidad y Justicia”, resol. de 14-VIII-2002; Ac. 98.874, “Cruz”, resol. de 16-IV-2008; C. 103.991, “López”, resol. de 30- III-2010; C. 118.531, “Grignoli”, resol. de 3-IV-2014; SCBA LP C 102827 S 14/9/2011, ‘Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6514).
Pero, también ha sostenido, que en consideración a las excepcionales circunstancias de la causa, la decisión de la Cámara que tuvo por perdido el derecho a presentar el escrito de expresión de agravios por haberlo hecho en otro organismo, ha incurrido en exceso de rito, por lo cual hizo prosperar el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por la demandada (SCBA LP C 123514 S 21/10/2020, ‘Culjak, María del Carmen c/ Municipalidad de Quilmes s/ Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado’, en Juba sumario B4500393;v. también SCBA LP Rc 117258 I 8/7/2014, ‘F.B. Forestal S.A. contra Butron, Enrique. Quiebra. Reivindicación’, en Juba sumario B4200425).
Es que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo, ese orden devendría en ritualismo pudiendo conducir a conclusiones inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la defensa de un interés legítimo (v.S.C.B.A., C. 123.514, ‘Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado’, cit.; arg. arts. .5.e del cód. proc.; art. 3 del CCyC).
Así, aunque no fue advertido el error por la parte que presentó el escrito en la instancia inicial habiéndose intimado aquí, no es menos cierto que de todas formas aquella presentación no fue objetada, por lo que puede aquel error ser considerado excusable; toda vez que fue cumplimentada en debido tiempo la intimación cursada y la incorporación al expediente de tal escrito, no configura agravio para la contraparte ni compromete el orden normal del proceso (esta cámara sent. del 23/9/2022, expte. 93273, RR- 662-2022); arg. art. 155 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Tener por cumplida la intimación efectuada en el proveído del 14/9/2023 y por ratificada la presentación del 13/7/2023 (art. 371 CCyC).
2- Reanudar el plazo para resolver que había sido oportunamente suspendido (art. 270 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:57:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2023 09:36:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2023 09:57:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237000774003287341
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/10/2023 09:58:11 hs. bajo el número RR-758-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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