Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “B. D. A. C/ I. M. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -94069-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “B. D. A. C/ I. M. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -94069-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 9/5/2023 contra las resoluciones del 30/3/2023 y 28/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el actor peticionó prohibición de innovar sobre el inmueble que otrora fuera sede del hogar conyugal, pues -conforme indicó- la demandada habría iniciado una obra de modificación sobre el bien para instalar allí su local de estética y, a tenor de ello, estaría próxima a mudar los muebles y la aparatología necesarios para tales tareas; habiendo hecho caso omiso a las sucesivas intimaciones por él efectuadas para que se abstuviera de realizar actos de administración y disposición en forma inconsulta y unilateral, así como cualquier otro acto que implicara alterar el destino del inmueble. Y, en ese orden, también peticionó se la intimara a restituir a su costa las cosas a su estado anterior.
En cuanto a los recaudos exigidos para lograr el despacho favorable de las medidas, adujo que la verosimilitud del derecho se encontraba acreditada mediante la documentación acompañada que daba cuenta de su carácter de único propietario del bien a cautelar, así como de la necesidad misma de la tutela peticionada. Tocante al peligro en la demora, dijo que éste estaba dado por la posibilidad objetiva de frustración, riesgo o estado de peligro de sus derechos, tanto en lo que hace a la disposición del bien, como a la extensión de la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran sufrir los terceros concurrentes a la mentada estética. También ofreció caución juratoria.
Todo ello con miras a la acción de calificación del bien que el peticionante refirió estar próximo a iniciar (v. presentación del 28/3/2023; art. 466 del CCyC).
1.1 Así las cosas, la instancia de origen resolvió hacer lugar a tal pedido y, para así decidir, consideró que: (a) la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con el certificado de matrimonio de las partes y la sentencia de divorcio; (b) tocante al peligro en la demora, la jurisprudencia ha señalado que no resulta necesario acreditar ese extremo habiéndose entablado la demanda de divorcio, ya que se presume. De ahí que en la especie se justifique todavía más -según la sentenciante- mantener ese criterio por ya obrar sentencia de divorcio; y (c) en punto a la contracautela, se dijo que el objeto de la medida peticionada está dado por bienes gananciales del cual es titular el otro cónyuge y aparece -en principio- como una facultad legítima. De modo que solicitar aquí la contracautela, coartaría la posibilidad de que el interesado trabe las medidas que amparen su derecho. En función de todo ello, se estimó pertinente receptar el planteo cautelar formulado (v. resolución apelada de 30/3/2023).
Pero, frente a dicho pronunciamiento, el actor dedujo revocatoria solicitando que éste se ampliara toda vez que no contemplaba la intimación requerida (v. presentación del 2/4/2023); lo que se hizo mediante resolutorio del 28/4/2023.
1.2 Contra las resoluciones reseñadas, la contraparte interpuso recurso de apelación y centró sus agravios en los siguientes aspectos: (a) desde su óptica, no se verificaron los presupuestos exigidos para el dictado de las resoluciones cautelares conforme lo normado en los arts. 195, 230 y concs. del código procesal: es que, si bien el actor adujo ser el único propietario del inmueble a tenor del cual solicitó el resguardo cautelar, la escritura por él mismo acompañada evidencia que aquél está inscripto a nombre de ambas partes por lo que, en tal caso, las constancias revisadas por la jueza para evaluar los recaudos requeridos (certificado de matrimonio y sentencia de divorcio) pudieron acreditar -a lo sumo- que las partes estuvieron casadas, mas no la presencia de los extremos necesarios para un pronunciamiento cautelar favorable; (b) las medidas dictadas importan un abuso de derecho por parte del actor que la colocan en una situación de extrema vulnerabilidad económica, pues la acción no perseguiría otra cosa más que ejercer con ensañamiento evidente la violencia económica y patrimonial ya denunciada; y (c) las cautelares dispuestas implican un apartamiento de la perspectiva de género que se impone en estos actuados en función de los antecedentes de la causa y las leyes 23179, 24632 y 26485 (v. memorial del 16/5/2023).
1.3 A su turno, el actor sostiene su carácter de único propietario del bien, si bien reconoce tal carácter se ha de dirimir mediante la respectiva acción de calificación de aquél. Pero remarca que, aún ponderando la escritura pública acompañada que consigna a ambas partes como cónyuges en primeras nupcias a título de compradores del inmueble, se encuentra igualmente legitimado para peticionar un pronunciamiento cautelar; sin que ello implique alterar derechos constitucionales de la demandada, como ella sostiene. Al tiempo que señala que el resolutorio primigenio contempló específicamente la co-titularidad del bien para evaluar la pertinencia de las medidas, por contrario a lo que postula la demandada.
También destaca que es la propia accionada quien -si bien negó haber cambiado el destino del inmueble- reconoció estar realizando allí trabajos de uñas y colocación de pestañas. Mal podría entonces -observa- fundamentar su agravio en la falta de precisión de la frustración, riesgo o estado de peligro de los derechos por él alegados y catalogar su reclamo como malicioso y violento.
En esa línea, insiste que las pruebas oportunamente acompañadas acreditarían el inicio de obra y la modificación del garage de la vivienda, reformas destinadas a la instalación de una estética que alterarían el destino del bien, que -según afirma- importan un avasallamiento a sus derechos e invasión a su propiedad por parte de la demandada y terceras personas desconocidas; lo que justifica -desde su óptica- que se hubieran dictados las medidas que ahora se cuestionan.
Desde otro ángulo, tocante al presunto ensañamiento y violencia económica que se estaría ejerciendo mediante las cautelares ordenadas conforme alega la demandada, argumenta que es él quien ha sido despojado de su vivienda y pertenencias habiendo sido víctima -según dice- de una denuncia falsa formulada por su ex cónyuge.
Finalmente, a tenor de los antecedentes de la causa que según la demandada no se habrían tenido en cuenta, advierte que ésta ya hizo una utilización maliciosa de las leyes de protección contra la violencia familiar para propiciar su exclusión del inmueble en cuestión y que ahora pretende ampararse en tal marco a fin de lograr aquí también el dictado de medidas favorables a su postura (v. contestación del 29/5/2023).

2. A modo de disparador: según se colige de la lectura de la petición efectuada en fecha 28/3/2023, el pretendiente se presentó como único titular del bien a cautelar, aunque en varios tramos de ese mismo escrito reconoció que la demandada es co-titular registral del mismo; cuestión que guarda consonancia con la escritura del inmueble que él mismo acompañó para solicitar la medida (v. escritura número ciento cuarenta y uno, fechada el 24/8/2021 y acompañada a la presentación inicial).
Ahora bien. Del repaso del primero de los resolutorios apelados, se extrae que la sentenciante consignó como objeto de la medida precautoria solicitada ‘los bienes gananciales del cual es titular el otro cónyuge’ y, con basamento en esa interpretación, dio por acreditados los recaudos exigidos para decretar la procedencia de la medida peticionada (v. decisorio del 30/3/2023).
Al respecto, cabe notar que si bien tal enfoque podría encontrar su génesis en que en los procesos de familia, conforme la mirada especial que debe imponerse a fin de evaluar su admisibilidad y procedencia, los requisitos generales se ven atenuados y en muchos casos eliminados, como la contracautela, el objeto de protección cautelar consignado, no guarda estricta relación con el supuesto de autos.
Es que, en escenarios donde se debate la ganancialidad de los bienes de los cuales el otro cónyuge es propietario como aquí se entendió, resulta suficiente la comprobación de ciertas circunstancias demostrativas de la situación que se pretende amparar para acceder a la protección que se solicita. Por tanto, los presupuestos referidos al peligro en la demora y verosimilitud en el derecho, se consideran ínsitos en la propia naturaleza de la acción y pueden presumirse con la sola acreditación del vínculo (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘medidas cautelares’ – ‘divorcio’; sumario B3751651, sent. del 25/10/2019 en CC0003 LZ 48433 19 426; en contrapunto con el punto 5 del decisorio del 30/3/2023 y art. 722 CCyC).
Pero distinto es el caso en que uno de los ex cónyuges invoca una propiedad exclusiva y excluyente sobre el bien -en principio ganancial-, pero colisiona con la imposibilidad -al menos de momento- de justificar por sí la propiedad exclusiva que alega y que el otro no le reconoce; circunstancia que termina por obligarlo a requerir tal declaración en sede jurisdiccional, como aquí ha acontecido (art. 472 cód. proc.).
Por manera que, más allá del análisis flexible que el código fondal establece para los procesos de familia referidos, aquí no se debe perder de vista que -para el despacho favorable de la cautela que se pide- es preciso la comprobación -al menos- de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (fumus bonis iuris) en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de ese derecho. Y, si bien no se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente, es necesario como mínimo un mero acreditamiento (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘medidas cautelares’ y ‘procedencia’; sumario B5070304, sent. del 16/1/2020 en CC0000 NE 12049 04 (R); acreditamiento que, en la especie, a tenor de las particularidades del caso que -como se dijo- no guardan estricta identidad con el abordaje aplicado, no puede desprenderse del mero visado del certificado de matrimonio y la sentencia de divorcio de los involucrados, como bien podría suceder en aquellos otros casos (arg. art. 230 inc. 1°, cód. proc.).
Ello, en cuanto a los recaudos generales para el pronunciamiento cautelar, que -se adelanta- no se colige que se hubieran abastecido desde que no fueron en puridad analizados al otorgársele al caso un marco distinto.
2.1 En punto a los requisitos particulares de la tutela requerida, es bueno memorar que, para la admisibilidad de la prohibición de innovar debe acreditarse -además- el peligro de que la situación de hecho o de derecho denunciada pudiera influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz, además de la imposibilidad de obtener el resguardo a través de otra medida cautelar (arts. 230 inc. 2° y 3°, cód. proc.).
Veamos.
En cuanto atañe al ámbito de aplicación de la prohibición de innovar, distinguida doctrina ha sostenido que ‘no todos los comportamientos del adversario del pretendiente pueden quedar en la mira, por más que innoven o no innoven, sino sólo los comportamientos del adversario del pretendiente que puedan influir sobre la pretensión, neutralizándola del modo o con el alcance que fuera; v.gr. sea para evitar su estimación, sea para que su estimación sea ineficaz o menos eficaz, etc.’ (v. Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial comentado – Tomo II, p. 263, Librería Ed. Platense, 2021).
Desde ese visaje, y pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el actor en torno a la conflictiva que se habría dado en forma posterior a la separación (que, desde luego, escapa al tratamiento del presente), nada prueba -ni aun someramente, conforme los estándares probabilísticos previstos para la tutela cautelar- respecto de aquéllos aspectos troncales para su procedencia.
Pues, en primer lugar, su planteo se limita a las turbaciones que el presunto accionar de la de la demandada ocasionaría a su derecho de propiedad, pero que -en principio- parecería aquella estar desplegando en función del mismo derecho del que cree gozar, a tenor de los actos jurídicos practicados respecto del bien y los instrumentos de allí emergentes que fueron incorporados por el mismo accionante (arg. art. 230 incs. 1° y 2° cód. proc.); ello al margen de la postura de único propietario del bien que éste esboza y que habrá de verse en la acción de calificación respectiva (art. 466 segunda parte, CCyC).
En segundo término, tampoco logra crear convicción probabilística en orden al peligro que representaría para la acción a entablar, la modificación de la situación de hecho del inmueble; cuyo presunto cambio de destino, sea dicho, no puede inferirse de la colocación del mobiliario que el pretendiente refiere ni tampoco surge de las capturas de pantalla que acompaña a tales efectos (v. imágenes capturadas del servicio de mensajería WhatsApp en adjunto a la presentación del 28/3/2023).
En ese orden, tampoco escapa a este estudio que la prohibición de innovar resulta subsidiaria respecto de todas las demás cautelares, ya que procede si la protección no puede obtenerse por medio de ninguna otra (art. 230 inc. 3°, cód. proc.). Pero, aún cuando en la especie su objeto pudiera ser de algún modo afín a los efectos que el solicitante pretende, debió descartase para su determinación que la protección perseguida no pudiera ser conseguida por otros medios, a tenor del criterio estricto que debe primar para su procedencia por lo gravosa que puede resultar para el afectado; hitos que no surgirían de la petición cautelar ni tampoco del auto que otorgara la tutela requerida.
Es que cabe tener presente que las medidas cautelares deben ser apreciadas y ajustadas al fin que se persigue en el proceso principal y, el juez -desde esa perspectiva- ponderando el resguardo de la efectividad de una futura sentencia declarativa favorable a quien pide la medida, tiene la potestad de ordenar una medida distinta de la solicitada, cuando ella, al tiempo de ofrecer una adecuada protección del interés que subyace en la pretensión, pueda al mismo tiempo resultar menos gravosa para quien, por su aplicación, se vea afectado (v. Guahnon, Silvia V. en ‘Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia según el Código Civil y Comercial’, págs. 264-267, Ediciones La Rocca, 2016).
Máxime cuando el propio código fondal, en orden al panorama en verdad aquí planteado, prevé distintas mecánicas tanto para el resguardo de los derechos a los que alude el peticionante como para el aseguramiento de una eventual sentencia favorable obtenida en la antedicha acción de calificación (arts. 471, 472, 482, 43, 484 y concs. CCyC).
En ese sendero, conocido en que la traba de una medida precautoria solo puede otorgarse si ésta es idónea para evitar la frustración del objeto del juicio. O dicho de otra manera, la concesión de la medida debe aparecer como el único camino posible para evitar que una futura sentencia favorable se torne de cumplimiento imposible (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘medidas cautelares’ y ‘naturaleza jurídica’; sumario B5067594, sent. del 7/8/2019 en CC0103 MP 167990 244).
No obstante, con marco en lo reseñado, en la especie no se aprecian reunidos los requisitos que condicionan la procedencia de una tutela cautelar como la requerida y concedida en la instancia de origen. Por lo que cabe atender al agravio esgrimido por la apelante en tal sentido (art. 34.4 cód. proc.).
2.3 Por lo demás, en cuanto concierne al ensañamiento que describe la recurrente y el apartamiento de la perspectiva de género que debiera a su criterio regir causas como ésta, caben realizar algunas observaciones.
Con respecto al primero de los tópicos, ya se ha advertido que las medidas cautelares, en general, deben acordarse limitándolas a una suficiente garantía del derecho que se pretende proteger, evitando, dentro de lo posible, que puedan constituirse en un modo de extorsión o una virtual paralización de la actividad del afectado (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘medidas cautelares’ y ‘objeto’; sumario B256952, sent. del 28/8/2008 en CC0201 LP 107732 RSI-198-8 I 28/8/2008).
De modo que corresponderá a la judicante, en tanto directora del proceso, evaluar en lo sucesivo la pertinencia de los actos procesales promovidos y desalentar aquéllos que excedan el objeto de debate de los actuados, incrementen el malestar entre las partes -al margen de las posiciones por ellos asumidas en el litigio- y/o puedan implicar para alguno de ellos la frustración del derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones y oportunidades (args. arts. 35 y 36 cód. proc.).
En lo atinente a la perspectiva de género que reclama la apelante para el tratamiento de las presentes, se recuerda que la Comisión Permanente en materia de Género e Igualdad de la SCBA, ha elaborado una guía de ‘Prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género’ que, entre otras pautas, sugiere la realización de un análisis integral del caso traído a conocimiento de la jurisdicción con arreglo al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que las garantías judiciales incluyen, entre otras, el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial. Pero tal imparcialidad supone el trato igual de las partes; lo que necesariamente implica la preexistencia de una igualdad de género.
En ese sentido, se puntualizó que la perspectiva de género debe utilizarse en casos en que se reconozca una condición de desigualdad que requiera, como una forma de equilibrar el proceso, que se juzgue bajo tales parámetros (v. ap. IV., p. 7 del documento citado visible en https://www.scb
a.gov.ar/actualidad.asp?expre=perspectiva%20de%20g%E9nero).
Por manera que, en la especie, la utilización de tal perspectiva ha de surgir a tenor del análisis integral que el cimero tribunal exhorta a realizar y que, asimismo, este tribunal alienta.
2.4 Siendo así, el recurso prospera (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 9/5/2023 y revocar las resoluciones del 30/3/2023 y 28/4/2023 en cuanto fueron motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/5/2023 y revocar las resoluciones del 30/3/2023 y 28/4/2023 en cuanto fueron motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:21:57 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:13:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:24:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245200774003286393
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:25:24 hs. bajo el número RR-751-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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