Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “AGUILAR OLGA NOEMI C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93862-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “AGUILAR OLGA NOEMI C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, contra la sentencia del 10/4/2023?.
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, contra la sentencia del 10/4/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Tratándose de daños causados por la circulación de vehículos –una bicicleta y un automotor– se aplican los artículos del CCyC, vigente a la época del hecho, referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (art. 1769 del CCyC).
El factor de atribución es objetivo. Por manera que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. La culpa del agente es irrelevante. En todo caso, el responsable, para liberarse, deberá acreditar la causa ajena elegida; cual fue, para este proceso, el hecho de la víctima (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734 del CCyC).
En ese cometido, ya desde la contestación de la demanda, tanto el demandado como su aseguradora, alegaron la prioridad de paso, de modo de cargar sobre la damnificada, el hecho de haberla violado.
Para ello, dijeron que Ruggeri se encontraba circulando a muy baja velocidad al comando de su vehículo Ford Fiesta sobre la rotonda que divide la encrucijada de las calles Hipólito Yrigoyen e Italia de la ciudad de Henderson. Agregando más adelante: ‘lo cierto es, que Ruggeri circulaba a muy baja velocidad por calle Hipólito Yrigoyen en dirección a la escuela nro. 4 ‘Emiliano Saenz’’, y al estar transitado la rotonda que divide la encrucijada formada por la citada Yrigoyen con Italia, es embestido por la parte delantera de la bicicleta que conducía imprudentemente Olga Noemí Aguilar’.
Entonces, de acuerdo a ese relato, como aquél circulaba por una rotonda, sería que la actora, quien se desplazaba por calle Italia, a la derecha del automovilista, al embestir al auto, que delata una pequeña abolladura en la puerta delantera del lado derecho y en el guardabarro trasero del mismo lado, quebrantó la prioridad de aquel, al intentar ingresar a la misma rotonda (fs. 2, 15/vta., 16, 47,48/50 de la I.P.P., adquirida por el proceso: arts. 383 y 384 del cód. proc).
Al menos, eso fue lo que debió probar el demandado y su aseguradora, para ampararse en lo normado por los artículos 41.f y 43.e de la ley 242.449 (art. 1 de la ley 13.927). Pues, con arreglo a esta última norma: ‘Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario’.
Pero resulta que, como lo admite al absolver posiciones, venía transitando por diagonal Yrigoyen desde Colón hacia Italia, de Henderson (v. pliego de posiciones del 30/11/2021). Y si se observa el plano de fojas 47, se puede colegir de inmediato que, del lado de la mano por la que circulaba por esa diagonal, no irrumpe ninguna rotonda. Es más, la figura que en el dibujo citado se marca como ‘rotonda’, justamente de la mano por la que pasaba Ruggeri tiene un trazo recto, no circular como los restantes. Con lo cual, puede notarse que el automovilista, acercándose por esa mano de la diagonal Yrigoyen, no precisó circular ‘alrededor’ de aquélla, como indica el precepto citado, para continuar su marcha hasta la intersección con la calle Italia, por donde venía, desde su derecho, la ciclista.
Incluso, el encuentro entre ambos rodados que materializa el siniestro, tal como está marcado en el plano al que se viene haciendo alusión, se produce ya fuera de la zona de aquella ‘rotonda’. Dice el perito: ‘la zona de impacto se encontraría en cercanía de donde adopta la posición final del biciclo plasmado en pericia Planimétrica obraste en autos’. Y esa ‘posición final’ se ha situado en la mano de circulación del auto, por la referida diagonal (v. fs. 50 de la I.P.P.).
Las fotos de fojas 2 de la I.P.P. dejan ver que ese lugar queda pasando la ‘isleta’, marcada en el plano, con ese nombre. Alejado de la ‘rotonda’.
En suma, se diga lo que se dijere, Ruggeri no estaba circulando alrededor de la ‘rotonda’, cuando sucedió el encuentro con la bicicleta. Y si afirmar lo contrario fue el motivo para disputarle a la actora la prioridad de paso que tenía por provenir de una vía de tránsito ubicada a la derecha del automovilista, las constancias analizadas lo desmienten, dejando en pie esa preferencia (art. 41 de la ley 242.449; art. 1 de la ley 13.927). Le alcanza a aquél, la presunción de responsabilidad del artículo 64, segundo párrafo, de la ley citada, que se acopla a la que le asigna el factor de atribución objetivo.
Es manifiesto que la actora aparece como embistente, dado que los daños en la bicicleta se presentan en el frente, fundamentalmente, y los del auto en su costado derecho delantero y también trasero. Pero esta alzada ha dicho en reiterados precedente, que esa calidad de embistente de quien tiene la preferencia, por principio, no hace perder aquella franquicia de la que se habla, pues tal condición no autoriza, por sí sola a establecer la responsabilidad de quien conduce el vehículo embistente, cuando puede resultar que el vehículo embestido al violar la prioridad de paso se haya interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).
Incluso, en alguna oportunidad, la Suprema Corte ha considerado derechamente irrelevante la calidad de embistente si ambos vehículos llegaron simultáneamente a la encrucijada y de ello derivó la prioridad de paso de uno sobre el otro (SCBA LP P 38066 S 22/3/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, AyS 1988-I, 428; esta alzada causa 93491, sent. del 8/3/2023, ‘Quiroga Nadia Gisela y Otro/A cy La Perseverancia Seguros S.A. y Otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’; idem. causa 93242, sent. del 14/10/2022, ‘Ortiz Ignacio Raúl c/ Chiapello Ricardo Alberto y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’).
En definitiva, más allá de la ocurrencia de maniobras de esquive por parte del demandado, que la aseguradora reprueba al juez no haber considerado, frente a la visualización del avance la actora sobre la vía, que admite, por más que lo tilde de ‘irresponsable’, lo que debió hacer Ruggeri para ajustar su proceder a las normas de tránsito, fue franquearle el paso a la ciclista que para ello contaba con preferencia (v. escrito del 19/5/2023, II párrafo octavo).
Tocante a otros aspectos de la crítica desatada contra la sentencia por parte de la aseguradora que apela (si la ciclista arribó o no primero a la intersección, o si el auto venía o no recostado sobre su izquierda), cabe recordar que de lo que se trata, debido al factor de atribución que se ha dicho, es de indagar si el demandado logró acreditar la eximente que opuso, o sea que el hecho de la víctima fue causa del accidente. Y descartado que ello se haya alcanzado, nada más tiene que investigarse, pues, según se ha indicado en el comienzo, no interesa si hubo o no culpa del demandado.
En fin, de entenderse como la aseguradora admite en su apelación, que no hay pericia accidentológica en sede civil que aporte elementos, que la causa penal se archiva por inexistencia de ‘pruebas suficientes respecto de la autoría del delito denunciado’ y que los testigos presentados no dan cuenta de la mecánica del siniestro, lo que resultaría de todo ello es que los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente con un elevado grado de convicción. Pero ese estado no beneficia a la accionada ni a la empresa de seguros, pues ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente y fuera de discusión contacto del automóvil con la bicicleta de la víctima, la incertidumbre, la duda o ignorancia no deriva en una eximente ni en una imputación de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, dada la insatisfacción de la carga que les impuso probar, cual imperativo de su propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima, en los términos en que fue alegada como eximente de responsabilidad (arg. art. 1722, 1729, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63; ídem. causa 92272, sent. del 1/6/2021, ‘Alvarez, Hugo Fabián y otro/a c/ Massan, Walter Abel s/ daños y perjuicios’; idem., causa 92242, sent. del 14/10/2022, Ortiz Ignacio Raul c/ Chiapello Ricardo Alberto y Otros d/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
Párrafo aparte merecen ciertos señalamientos formulados en el escrito de agravio presentado por la apoderada de la aseguradora.
En primer lugar, cuando aparece reprochando al magistrado haber fundado su decisión en normas derogadas, cuando de la lectura de la parte pertinente se evidencia que la mención a las leyes 5.800 y 11.430, resultan de la cita del sumario de un fallo de la Suprema Corte (la cita que consta en el texto del pronunciamiento es: SCBA LP C 123002 S 18/2/2021 Juez KOGAN (SD), Carátula: Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari, Tribunal Origen: CC0002SM, fallo extraído de JUBA en línea).
Y en segundo lugar cuando le atribuye ‘la única intención de beneficiar a la actora’, acusación parejamente grave, que no reposa en fundamentos serios, más allá de que el juzgado pueda haber incurrido en errores in procedendo en la valoración de una prueba o en la comprensión de algún dato.
Actitudes que conducen a evocar, entre las normas de ética profesional reconocidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, aquella que impone en su parte pertinente que: ‘En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo de respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante’ (regla de estilo número 19; art. 27b. de la ley 5177, normas en vigencia desde el 1 de agosto de 1954).
Cerrando este tramo, se deprende de cuanto se ha expresado, que en esta parcela los agravios formulados son insuficientes para originar el cambio en el decisorio que se propicia (arg. arts. 260, 261 y concs. del cód. proc.).
2. En punto a la admisión y cuantificación de los daños alegados, Liderar considera que ‘…la valoración de los daños de la actora aborda la cuantificación sin tener debidamente en cuenta que nos encontramos frente a una persona que ya no se encuentra dentro del mercado laboral, pues claramente manifiesta y acredita ser jubilada. Que entonces, pretender valorar de la misma manera su “incapacidad laboral” que como se haría en el caso de una persona en actividad resulta únicamente en un enriquecimiento que no reconoce razón de ser’.
Sin embargo, este planteo es al menos disonante con el expresado al responder la demanda, cuando no mostró reparos en entender aplicable lo normado en el artículo 208 de la ley 20.744 (v. escrito del 5/2/2020, VII, negativa pertinente, no enumerada).
No hace mucho, esta cámara tuvo oportunidad de manifestarse ante una situación similar, argumentado que, aunque sexagenaria, la víctima goza del derecho a la integridad de su cuerpo con la ‘actualidad’ que presenta. No siendo óbice aquello para indemnizar el daño que se produce. Toda vez que las disminuciones naturales y progresivas que ocasiona inexorablemente el paso de la vida, si no han determinado una incapacidad absoluta y preexistente, de ninguna manera clausuran el resarcimiento de la lesión. Incumbiendo indemnizar toda incapacidad que no existía antes del accidente -y producida por éste- como igualmente, si ya existía, la agravación de ella por la misma causa. Máxime que, a mayor edad, existe mayor necesidad de encontrarse en mejores condiciones para soportar los avatares y achaques propios de los años (CC0201 LP B 81516 RSD-350-95 S 5/12/1995, ‘Recepter, Leopoldo y otro c/Arienta, Daniel y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251887; v. esta alzada, causa 93875, sent. del 12/9/2023, ‘Garcia Zulma Haydee c/ Radicchi Guillermo y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’).
Asimismo, por más que no sean las tareas que pueda realizar la víctima, remuneradas o productoras de ganancias como las prestadas dentro de una relación laboral, sí reportan utilidades económicas (para quien las despliega y para su grupo familiar). Lo ‘económico’ no se ciñe sólo a lo retribuido dinerariamente o que genere réditos pecuniarios; también los servicios que se prestan en el propio interés y en el del grupo familiar, sin compensación en pesos, tienen clara significación económica (v. Zavala de González, Matilde, ‘Daños a las personas’, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2b pág. 351). Y esto se comprueba al advertir que hay que pagarlos si se pretende que otro u otra las realice. El artículo 660 del CCyC, marca un criterio en tal sentido.
La jurisprudencia ha receptado esta mirada, al sostener que la actividad doméstica entraña un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un específico ingreso dinerario. Por manera que por el solo hecho de ser ama de casa esto no obsta a la reparación por incapacidad sobreviniente dado que la pérdida de utilidades domésticas causa un perjuicio patrimonial susceptible de apreciación pecuniaria. (CC0103 MP 145278 RSD-97-10 S 22/4/2010, ‘Moreno, Ana María c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1408519).
Con similar enfoque, fue señalado que al emplearse la expresión ‘incapacidad sobreviniente’, con ello se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria. Desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce, se manifiesta en o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. Así, cuando una ama de casa atiende a las necesidades de su grupo familiar, aseando el hogar, cocinando o cuidando de los niños, los ancianos o los enfermos, no desempeña una tarea de menor calidad que la de quien ejerce una labor asalariada o una profesión liberal. El más elemental sentido de justicia resultaría violentado si se predicara que en este caso sí debe repararse el daño y no en el otro, pues no son ‘tareas remuneradas’ (CC0002 SM 46182 RSD-343-99 S 23/9/1999, ‘Jaime, Oscar y otros c/Transporte Atlántida S.A.C. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2001489).
Al fin de cuentas, no se trata más que reconocer, con lo expresado, sino la inviolabilidad y dignidad de toda persona humana, a la par que alinearse de la mejor manera, con el principio de la reparación plena, aplicando lo normado en los artículos 51 y 1746 del CCyC.
Es apropiado recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en materia de indemnización de daños (arts. 19 y sigs., Cód. Civ. y Com. y 1 apdo. 2, CADH) que ‘…tanto el derecho a una reparación integral como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333)’ (CSJN causa O.85.L “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/accidente – inc. y cas.”, sent. de 10-VIII-2017, cons. 4°). Precisando también en esa oportunidad que ‘…el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional’, y que ‘…dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible’ (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4 y 335:2333; entre otros)’ (íd.); v. SCBA LP A 76524 RSD-81-2022 S 23/9/2022, ‘G., M. A. c/ Servicio Penitenciario provincial s/ Pretensión indemnizatoria – Otros juicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, voto del juez Torres, en Juba fallo completo).
En punto al agravio por la valoración del daño teniendo en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil, proponiendo, en todo caso, que la valoración debía realizarse sobre los ingresos que efectivamente percibió que son aquellos correspondientes a su pensión, es un señalamiento que, a la postre, será tratado y atendido al abordarse el tema de la determinación del monto del resarcimiento en la cuestión siguiente, con el resultado que entonces se consignara.
El agravio presentado por Liderar, pues, se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se queja la actora porque considera que la sentencia de primera instancia utiliza un método de cálculo para obtener el monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente (lesiones físicas), propio del derecho laboral, pero lo hace de una manera deficiente. Esto es, toma los parámetros fijados por la ley de Riesgos del Trabajo, pero aplica erróneamente los lineamentos establecidos en la misma.
En esa línea propone, para cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente, un procedimiento que considera ajustado a lo previsto en el artículo 14.2.a de la ley 24557, que establece para el caso que el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Siguiendo para hallar el valor del ingreso base, lo normado en el artículo 12 de la misma ley, que en la versión del artículo 11 de ley 27.348, determina: ‘1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación’.
Se trata de una adaptación de esas normas a la situación de la especie. Pues el Convenio 95 de la OIT a que se hace referencia, define salario como: ‘…la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’. Recogido por la Corte Suprema de la Nación en los casos ‘Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.’ (Fallos: 332:2043; ‘Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.’ (Fallos: 336:593; y ‘González, Martín Nicolás c/ Polimat y otro’ (Fallos:333:699).
Pero son las bases que eligió el juzgador para allanarse a lo normado por el artículo 1746 del CCyC. Que la aseguradora, de alguna manera cuestionó, sin éxito y que es admitida por la actora, aunque con reparos (arg. art. 165 del ccód. proc.). Fundadas en normas aplicables en esta provincia, que adhirió a la ley 27.348, complementaria de la ley sobre riesgos de trabajo 24.557, a través del artículo 1 de la normativa provincial 14.997 en diciembre de 2017.
Ahora bien, el artículo 16 de la ley 27.348, incorporó a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto: ‘Determinase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417′.
Y en tal sentido, la Suprema Corte expresó que: ‘Los conceptos sobre los que opera la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773, a partir de una razonable lectura de los preceptos en juego, son los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1694/2009 para las indemnizaciones de los arts. 14.2 y 15.2; las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11.4; y los “pisos” fijados para la reparación adicional del art. 3 establecida en la primera de las leyes citadas (arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773; resoluciones N° 34/2013 y N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social -y las que siguieron su línea-; decreto 472/2014). Y el artículo 3 del mencionado decreto, interesante para el caso, dispone: ‘Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad’ (SCBA LP L. 120548 S 17/02/2021, ‘Lanzillotta, Cynthia Alcira contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere’ en Juba sumario B5027874).
De consiguiente, como los cálculos aplicados por la actora, a saber 53 x $171.294,95 x 39% x 65/62 (1.048), arrojan la suma de $ 3.710.618,61, para cubrir la reparación contemplada en el artículo 14.2.a de la ley 24.557, cuando 180.000 x 39 da $ 7.020.000, toda vez que el procedimiento formulado en la instancia anterior conduce a una reparación exigua a tenor de las lesiones padecidas por la actora, los procedimientos médicos a la que debió ser sometida y el rango de incapacidad con el que resultó, es razonable atenerse al cálculo propiciado por la apelante en su expresión de agravios, que no obtuvo respuesta en esta sede por parte de la aseguradora, desde que aplicado a las circunstancias del caso, respeta en mejor medida la dignidad de la damnificada y el principio de la reparación plena, ya aludidos al tratarse le cuestión precedente (arg. art. 1740 y 1746 del CCyC).
En suma, se modifica la sentencia apelada y en cuanto a este perjuicio se acuerda la suma de $11.131.855,84, equivalente a multiplicar por tres los $3.710.618,61, procedimiento seguido por el juez de la instancia precedente, comprendiendo en la reparación la resonancia de la incapacidad en otras esferas de la personalidad, más allá de lo estrictamente referido a utilidades económicas, según la doctrina de esta cámara. Aspecto no puntualmente atacado por la aseguradora en sus agravios (arts. 260 y 261 del cód. proc.; este tribunal, con otra integración, causa 88968, sent. del 19/3/2015, ‘Spina Stella Maris c/ Chilo Nuñez Carlos Mario y Otra s/ Daños y Perj.Por Uso Automot.(c/Les.o Muerte)(Sin Resp.Est.)’, L. 44, Reg. 22).
Yendo ahora a la indemnización por daño psicológico, se observa que en la demanda se reclamó ese menoscabo como un daño autónomo, Evocando situaciones de angustia, presión, ansiedad, que le habría tocado vivir a la actora a partir del hecho, dejando al juez la difícil tarea justipreciar ese daño, pero sin postular suma alguna que considerada adecuada (v. fs. 100/vta. de la causa en soporte papel).
La aseguradora cuestionó la existencia de tal daño psicológico, indeterminado al momento de la demanda (v. escrito del 5/2/2020, VII, negativa pertinente, sin enumerar). Y más adelante, afinando su crítica, señaló que no estaba obligada a responder por ‘daños psicológicos’, poniendo de manifiesto que fue la demandante la única y exclusiva responsable del hecho (v. mismo escrito, IX c).
Pero no fue replicada la pretensión indemnizatoria del perjuicio, del modo autónomo como resultó dicha. De manera que, si bien ha de tratarse lo objetado por Liderar con arreglo al principio de la apelación adhesiva, quedará fuera de ese examen lo relativo a la autonomía del perjuicio, pues no le es posible a esta alzada avanzar sobre ese aspecto, que quedó fuera de toda resistencia de la apelante, en la oportunidad inicial de plantear sus defensas (arg. art. 34.4., 163.6 y concs. del cód. proc.). Tal que, como es sabido, uno de los límites que tiene la jurisdicción revisora de este tribunal es la que resulta de la relación procesal, que aparece en la demanda y contestación (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Con todo, la sentencia rechazó el rubro considerando que no se había realizado la pericia psicológica. El fundamento es erróneo pues la experticia que se dijo ausente, aparece en el trámite del 5/7/2021, reconociendo la existencia del daño psíquico, que a juicio de la licenciada Cristina Moreira se tradujo en una incapacidad de ese linaje, equivalente al 20% (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.). Sin que se hayan exteriorizado pedidos de explicaciones (arg. art. 474 del cód. proc.).
En ese marco, probado el daño, sigue su cuantificación. Para lo cual, no se cuenta con una estimación de la damnificada, que ningún monto postuló en su demanda (arg. arts. 34.4 y 163.6. del cód, proc.).
Abordando con esa falta tal cometido, lo primero que se atisba es que, según fue presentado en la demanda, de los dos campos básicos en los cuales se concretan los menoscabos de cualesquiera de las hipótesis que generan el derecho de obtener indemnización, califica más como un daño extrapatrimonial que patrimonial (arg. arts. 1738, 1740 y 1741 del CCyC).
Desde este ángulo, tomando como referencia el monto acordado para resarcir el daño moral, o sea la suma de $1.427.677m que no ha sido objeto de crítica por parte de la actora apelante, parece discreto aplicar sobre dicha suma el 20 % en que se cifró la consecuencia del daño psicológico, lo que arroja la suma de $ 285.535,40 en que se cuantifica el perjuicio analizado, a la fecha de la sentencia apelada (10/4/2023; art. 165 del cód. proc.).
Finalmente, en punto a la readecuación de los montos con posterioridad a la sentencia, para aquellos supuestos en los cuales sea recurrida ante diferentes instancias, es dable evocar que en la causa C 119449, del 15/7/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, la Suprema Corte reprobó la actualización de los importes en que se cuantificaran los perjuicios acreditados, más allá del tiempo del pronunciamiento (v. esta alzada, causa 90293, sent. del 21/7/2017, ‘Delfino María Teresa y Otro/A c/ Otero Secundino José y Otro/A s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 46, Reg. 40; idem., causa 91321, sent. del 11/10/2019, ‘Gerez Pablo Ezequiel c/ Lucero Jorge Omar y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L.48, Reg.90).
Justamente en ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’ el alto Tribunal provincial, se ocupó de distinguir correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos.
Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).
En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente ‘valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/2/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ ‘La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).
De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática- se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002). Pero podrá observarse que en la sentencia apelada no se hizo aquello, sino lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, a valores del momento del fallo.
Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.
En cambio, lo que se solicita en la apelación es esto último, que, por lo ya dicho, de momento no es admisible acordarlo, estando vigente la doctrina legal de la Suprema Corte, que sigue predicando que esa readecuación cabe hasta la sentencia de grado, a cuyo fin el juzgador, merced a lo edictado en el art. 165 tercer párrafo del cód. proc., tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios reflejando hasta ahí valores actuales (art. 161.2 de la Constitución provincial; 279 del cód.proc.).
De tal modo, entonces, lo que sí es admisible, dentro del arco temporal de lo pedido, es readecuar los montos hasta la fecha de este pronunciamiento de la alzada, tomando como referencia uniforme para todos ellos, la variación porcentual experimentada en el salario mínimo vital y móvil, por tratarse de la pauta objetiva seguida al efecto por esta alzada, por el siguiente lapso: (a) en lo que atañe a la incapacidad sobreviniente, que se fijó a valores al 15/5/2023, aplicando a la suma de $11.131.855,84, aquella variación porcentual del salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia; (b) respecto de los montos acordados como indemnización del daño moral, $ 1.427.677, gastos por asistencia médica y farmacéutica, $ $ 175.145, el adicional de $ 50.000, y el determinado en esta instancia por daños psicológico, obtenido sobre la base de lo otorgado para reparar el daño moral, concebidos a valores de la sentencia de primera instancia (v. su considerando 5), tomando la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de ese pronunciamiento, hasta la fecha de este fallo (arg. art. 165 del cód. proc.).
Por efecto de lo expresado, los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, correrán desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado. Y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (doctrina de la S.C.B.A., en las causas C120.536, ‘Vera’, C121.134, ‘Nidera’, entre otras).
A los efectos de concretar la readecuación que se establece, se confeccionará la consonante liquidación, que se sustanciará y resolverá en la instancia inicial.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: (a) desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, por ‘Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a su cargo por resultar vencida (arg. art. 68 del cód. proc.); (b) admitir parcialmente, el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, por la parte actora y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que se eleva a $11.131.855,84, con más la readecuación otorgada conforme a la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia, así como en cuanto a la readecuación concedida de los montos determinados para los demás daños tomando para estos la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de este fallo, en todos los casos, con más los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado, y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Con costas a la parte apelada, en ambas instancias, por resultar ésta sustancialmente vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 17/4/2023, por ‘Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a su cargo por resultar vencida;
b) Admitir parcialmente, el recurso de apelación articulado el 15/4/2023, por la parte actora y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que se eleva a $11.131.855,84, con más la readecuación otorgada conforme a la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 15/5/2023 a la fecha de esta sentencia, así como en cuanto a la readecuación concedida de los montos determinados para los demás daños tomando para estos la variación porcentual experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el 10/4/2023, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de este fallo, en todos los casos, con más los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado, y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Con costas a la parte apelada, en ambas instancias, por resultar ésta sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2023 10:44:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 13:29:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2023 14:21:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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